REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000001
ASUNTO : YP01-D-2008-000001
Sentencia Definitiva Nº 1C85-2009

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

I
DE LA CAUSA
En fecha 02 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputado y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de una investigación signada con el N° 10F05-002-08, iniciada en fecha 02 de enero de 2008, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut-Supra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de presentación de imputados en la cual este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, decretándose en contra del referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerarlo responsable COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar de Ley, en la cual el adolescente imputado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día martes 01 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en el Comando del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Policía Municipal, efectuada por una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse, notificando que en el sector El Cafetal de esta ciudad estaba ocurriendo una riña colectiva; razón por la cual se conformó una comisión policial que se trasladó al sitio de los hechos, logrando avistar a un grupo de personas que se agredían entre sí con golpes, objetos largos y armas cortantes, quienes al observar la presencia de la comisión policial quisieron emprender veloz huida, siendo aprehendidas varias personas y entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; quien fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerarlo responsable COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Una vez cumplido con lo exigido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes se procedió a fijar la respectiva audiencia preliminar.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalia del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente acusado y solicito la imposición de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de una año. Por su parte, el adolescente acusado admitió su responsabilidad en el delito cometido y el Defensor del acusado, solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la LOPNNA. Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ahora bien, en la referida audiencia una vez admitida la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se impuso al adolescente acusado de las Formulas de Solución Anticipada, establecidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como también del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem.

Cumplidas las formalidades de Ley, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente cumpliendo servicio militar activo en el 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento, con sede en Maturín Estado Monagas, libre de apremio y de toda coacción, manifestó:
“Yo admito los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”

Una vez admitido los hechos el Tribunal, dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal:
“Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”

Por su parte el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, no está dentro de los delitos que señala el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponer las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01), las cuales serán de cumplimiento simultáneo.

Finalmente, una vez efectuado la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, se sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente cumpliendo servicio militar activo en el 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento, con sede en Maturín Estado Monagas, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01), las cuales serán de cumplimiento simultáneo, por ser COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten igualmente todas las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LOPNNA, por el lapso de UN AÑO y se le impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO, consistiendo ésta en la Prohibición de acercarse a la víctima, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sanciones que serán de cumplimiento simultáneo. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de las sanciones impuestas el día 17 de noviembre de 2010. Estas sanciones se imponen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Notifíquese a la víctima de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA.
QUINTO. Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Se decreta el cese de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas en contra del adolescente sancionado. Se ordena en consecuencia oficiar al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del cese del régimen de presentaciones periódicas que le fueron impuestas.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas las partes presentes en dicho acto.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ





En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ