REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000118
ASUNTO : YP01-D-2007-000118
RESOLUCION : 1C-86-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Junio de 2009, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Vilma Valero, en contra de los adolescentes a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 19 de Noviembre de 2009, a la 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG CLARENSE RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PÚBLICA CUARTO (SUPLENTE) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, fuere aprehendido en fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. por Funcionarios de la Policía Municipal por el Sector del Guamo, que al avistar a dos sujetos que se encontraban frente a una casa los mismos al observar la comisión policial se metieron rápidamente a una casa y al acercarse el propietario de la vivienda los sacó y los entrego, se les hizo inspección de personas conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada de interés criminalístico, aportando sus datos e informaron que se habían fugado del reten de Menores, procediendo la comisión policial a presentarse en dicho centro informando el ciudadano JOSE HEREDIA que los mencionados adolescentes se encontraban fugados. En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, se encuadra dentro del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano. Y solicito se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días, toda vez que le fue impuesta por ese Juzgado en fecha 19/12/2007, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Por lo anteriormente expuesto, solicito que en caso de que el adolescentes de autos se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia Preliminar le imponga una medida al adolescente tomando en cuenta los parámetros dispuestos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho punible, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la necesidad de la intervención en cuanto a los factores del grado de la sanción y el contexto familiar del adolescente, la edad y capacidad para cumplir la misma, como es, las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “C” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, para ambos adolescentes; a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Asimismo, ratifico todos los medios de prueba proporcionados en forma oportuna, todo ello en el caso de un eventual juicio oral y privado, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar las pretensiones. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se decrete la condenatoria del imputado por el delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que esta Representación Fiscal, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “C” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, además de las que considere a bien este tribunal, se reserva esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta Policial de fecha 18/12/2007, y suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, donde indican la modalidad de tiempo y lugar como se realizó la aprehensión. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 25 de Julio de 2006, en la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal.
• Acta de Inspección Criminalística de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
El día 19 de Noviembre de 2009, a las 11:40 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, el Defensor Público Cuarto Penal (SUPLENTE) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”, la Secretaria de Sala Abg. Samanda Yemes.
Vista la comparecencia voluntaria del Joven IDENTIDAD OMITIDA, se separa la contingencia de la causa, con respecto al último de los nombrados y se procede a darle inicio a la Audiencia Preliminar, quedando pendiente la Audiencia Preliminar con respecto al Joven IDENTIDAD OMITIDA, todo ello en virtud del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y de conformidad a lo establecido en los 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado, libre de apremio y coacción se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar, quien de seguidas expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso: “Es la voluntad de mi defendido admitir los hechos toda vez que así me lo ha manifestado y una vez que así lo haga solicito de este juzgado se le imponga inmediatamente de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el jóven cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de un (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 con relación al artículo 620 literal b ejusdem, por el plazo de un año, y Servicios a la comunidad, contemplada en el artículo 625 con relación al artículo 620 literal c ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, la cual cumplirá de la manera que lo considere el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sanciones de cumplimiento simultáneo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 37 al 41 de la causa, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes y admitidos los hechos SANCIONA al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DE LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de un (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 con relación al artículo 620 literal b ejusdem, por el plazo de un año, y Servicios a la comunidad, contemplada en el artículo 625 con relación al artículo 620 literal c ejusdem, por el lapso de seis (06) meses; por la comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado a los fines de que se remita copia certificada de las actuaciones concernientes a la presente audiencia preliminar y se remita al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a fin de proseguir el curso de la causa principal en este Tribunal por estar pendiente una Audiencia Preliminar con el joven IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a los fines del cumplimiento de la sanción. TERCERO: Cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual se ordena informar a los órganos de seguridad de esta jurisdicción de la dispositiva de esta decisión y a la casa taller de varones de esta Circunscripción judicial. Y notifíquese a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es todo. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Samanda Yemes Gonzalez.