REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000030
ASUNTO : YP01-D-2008-000030
RESOLUCION : 1C-087-2009

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 01 de Octubre de 2009, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Vilma Valero, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 19 de Noviembre de 2009, a la 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG CLARENSE RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PÚBLICA CUARTO (SUPLENTE) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMAS: EL Estado Venezolano y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “la Fiscal (a) Quinta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y vista la conducta de los Adolescentes lo hace responsable de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita que como Sanción se les decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem por el Lapso de dos (2) Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado y se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia de presentación. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. “
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Entrevista, de fecha 10 de Abril de 2008, realizada por la Comandancia General de Policia del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios de POLIDELTA, en la que indican las formas de tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
• Acta de Entrevista, de fecha 10 de Abril de 2008, realizada por la Comandancia General de Policia del Estado Delta Amacuro, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios de POLIDELTA, de fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual es remitida la evidencia incautada.
• Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-251-058, de fecha 10 de Abril de 2008, y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal.
• Acta de Inspección N° 273, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
El día 19 de Noviembre de 2009, a las 10:0 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, el Defensor Público Cuarto Penal (SUPLENTE) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la Secretaria de Sala Abg. María a. Escobar Vaquero.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente; seguidamente la ciudadana Juez impuso de forma separada a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes en cuestión, de forma separada manifestaron su deseo de declarar, en tal sentido y en primero lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. Clarense Russian, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos de mis defendidos esta defensa, solicita que este Tribunal, se sirva imponer la sanción inmediata a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Igualmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditados los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que los adolescentes están en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos año, consistentes en: 1) Continuar con la escolaridad y/o incorporarse al ámbito laboral. 2) No relacionarse con la víctima. 3).- No consumir bebidas alcohólicas y 4).- No portar armas de fuegos; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, sanciones de cumplimiento simultáneo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo los adolescentes no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en contra de los ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 578 literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos año, consistentes en: 1) Continuar con la escolaridad y/o incorporarse al ámbito laboral. 2) No relacionarse con la víctima. 3).- No consumir bebidas alcohólicas y 4).- No portar armas de fuegos; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. CUARTO: Cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente en audiencia de presentación. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la oficina de alguacilazgo a los fines de informarle del cese de las medidas de presentaciones de los adolescentes sancionados. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. SÉPTIMO: Líbrese boleta de notificación dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, a los fines de informarle de la presente decisión. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes González.