REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000097
ASUNTO : YP01-D-2009-000097
RESOLUCION : 1C-89-2009


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada en el día Domingo 22/11/2009, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitando sea decretado el procedimiento ordinario, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 literal a y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y copia simple del acta de audiencia de presentación.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, el Ministerio Publico precalifica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se sustancie la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en el caso que nos ocupa en cuanto al adolescente que nos ocupa; ciudadano Juez nos encontramos ante unos hechos que no ameritan pena privativa de libertad, por otra parte existen fundamentos serios para determinar que el adolescente es presuntamente partícipe en el delito precalificado en la presente audiencia, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 literal a y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Una vez que el adolescente manifestó su deseo de no declarar se le concedió la palabra al Defensor Público (SUPLENTE) Sección Adolescentes, Abg. Daniel Russian, quien expuso de modo oral y reservada lo siguiente: : “…Oída la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, y oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa, y por no ameritar este delito sanción privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicitaría una de las medidas cautelares de las consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Escrito de Presentación de imputados, suscrito por la representación fiscal, donde se expone que el adolescente imputado, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal, Acta de Investigaciones Penales, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 20/11/2009, en la que indican las formas de tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Acta de Denuncia común, expediente N° PEDA-DI-0932-08, de fecha 19/11/2009, realizada por la ciudadana Nellys María Mendoza Brown, y suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20/11/2009, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV, Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, como lo son: Detención en su propio domicilio, con apostamiento policial cada quince (15) días, solicitando la colaboración a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del procedimiento ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Considerando que en el presente asunto aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio, con apostamiento policial cada quince (15) días, solicitando la colaboración a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Se ordena la realización de los exámenes técnicos de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. Notifíquese a la victima. QUINTO: La presente decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ