REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000093
ASUNTO : YP01-D-2009-000093
RESOLUCION : 1C-91-2009
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, presentado ante este Tribunal en fecha 12/11/2009, y recibido en fecha 13/11/2009, y de conformidad a la Rotación Anual de Jueces, según Acta N° 40, de fecha 09/11/2009, suscrita por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, esta juzgadora se Avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas que corren insertas en el presente asunto desde el folio uno (01) al diez (10), que se inician con Medida de Protección que recae sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que surge por cuando en fecha 27/04/2009, la abuela de la adolescente Maria Luisa Mata interpone denuncia en esa institución administrativa.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
Ahora bien, en los folios uno (01) al tres (03) consta Medida de Protección N° C.P.N.N.A-MP-06-09, que recae sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Yo, IDENTIDAD OMITIDA, me fui de mi casa a las 06:30 p.m. de la tarde, me fui en un momento de mucha rabia y me fui con mi novio llamado IDENTIDAD OMITIDA, porque en mi casa me tratan mal…”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello.
De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, se evidencia que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, porque según se evidencia de las actuaciones que tales hechos no revisten carácter penal, como lo indica el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo, la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Representación Fiscal, enmarca dentro de los extremos que establece el artículo ya mencionado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, considera este Juzgador, es acordar la DESESTIMACION, porque el hecho no reviste carácter penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION, de la presente causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos que se le imputan no revisten carácter penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ.
|