REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000086
ASUNTO : YP01-D-2009-000086
Resolución Nº 1C-81-2009.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
En fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó medida de protección a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 4 y 5 eiusdem.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.
Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:
“Ella es la que me busca a mí, la otra vez estaba dormido tranquilo y ella fue a las 3:00 AM a buscarme a la casa, yo con esa mujer no quiero nada. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“En mi carácter de Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que por la declaración de mi defendido, existen hechos que deben ser investigados. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS
El día 02 de noviembre de 2009, siendo las 06:30 horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos a la Brigada de patrullaje, recibieron instrucciones de parte de la Sub Inspector YOLANDA MARQUEZ, Jefa de los Servicios para que se dirigieran hacia el Sector el Palomar de esta ciudad, conjuntamente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma había sido presuntamente abusada sexualmente por su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA en el referido Sector. Al llegar al lugar avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la mencionada ciudadana como la persona que abusó sexualmente de ella; razón por la cual fue detenido por los funcionarios actuantes, previa identificación como funcionarios policiales e impuesto de sus derechos; tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley en referencia.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 02 de noviembre de 2009, inserta a los folios 01 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Orden de inicio de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Barrios Raimundo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a través de la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. (Folio 14 y su vuelto).
4.- Acta de notificación de los derechos del adolescente imputado, debidamente suscrita por éste. (Folio 17).
5.- Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA realizada ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folio 18 y su vuelto).
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de noviembre de 2009, inserta al folio 22 y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante Agente BARRIOS RAIUMUNDO, adscrito a la Sub- Delegación del CICPC.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2009, inserta al folio 24 del presente Asunto, suscrita por el funcionario actuante Agente PÉREZ HUGO, adscrito a la Sub- Delegación del CICPC, a través de la cual deja constancia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no compareció ante el servicio de medicatura forense.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su encabezamiento una pena de prisión de diez a quince años.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
Se decreta a favor de la víctima Medida de Protección; en tal sentido se le prohíbe al adolescente imputado, presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia y de trabajo, ni realizar actos de hostigamiento ni por sí ni por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y por el Defensor Público Penal, en consecuencia se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se le impone en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, siendo su primera presentación la del día de hoy.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se le prohíbe al adolescente imputado acercarse a la víctima, a su residencia y a su lugar de trabajo; así como también realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la Defensa.
QUINTO: Se ordena la remisión del Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Víctima IDENTIDAD OMITIDA.
SÉPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad a los fines de informarle del contenido de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado.
SÉPTIMO: Agréguese a los autos las actuaciones que fueron consignadas en la Sala de Audiencias por la Fiscalia del Ministerio Público y corríjase la foliatura del Expediente.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ