REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000090
ASUNTO : YP01-D-2009-000090
Resolución Nº 1C-83-2009.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
VICTIMA: Estado Venezolano.


Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 06 de noviembre de 2009, siendo las 3:26 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En la referida audiencia la adolescente imputada fue asistida por el Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la LOPNNA, manifestó su aceptación al cargo de defensor sin más formalidades.

Asimismo, en la referida audiencia estuvo presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de representante legal de la adolescente imputada.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por la adolescente imputada, en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Asimismo solicitó la realización de los estudios psiquiátricos y sociales a la referida adolescente y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para proseguir con las investigaciones.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a la adolescente imputada, de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional. Se le explicó en términos claros el significado de la presente actuación procesal y se les indicó que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo solicitar la práctica de cualquier diligencia que sirva para desvirtuar los hechos en los cuales presuntamente se encuentran involucrada.

Acto seguido la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra solicitó que se decretara a favor de su defendida la libertad sin restricciones y compartió la solicitud Fiscal en cuanto a la realización de la evaluación psiquiátrica y estudio social, por parte del equipo multidisciplinario. Solicitó copias del acta de la audiencia de presentación.
I
DE LOS HECHOS
El día 02 de noviembre de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucupita, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien denunció a su tío de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es funcionario activo de la Policía del Estado, por haber abusado sexualmente de ella cuando tenía 10 años de edad; según consta en acta de denuncia común inserta al folio seis y su vuelto del presente Asunto. En fecha 05 de noviembre de 2009, Local, se realizó ante el Juzgado Tercero de Control, la audiencia de presentación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la cual se acordó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedaría retenida; según acta de investigación penal de fecha 05 de noviembre de 2009, inserta al folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia que en el presente caso no existen los presupuestos legales para la existencia de un delito flagrante, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por la adolescente imputada como autora en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia de fecha 02 de noviembre de 2009, inserta a los folios 06, 07 y 08 del presente Asunto, suscrita por el funcionario receptor y por la denunciante, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Reconocimiento Médico Legal (Físico Ginecológico), realizado por el Dr. CARLOS OSORIO, Jefe de Medicatura Forense del CICPC- Sub Delegación Tucupita, en la persona de la imputada, inserta al folio 4 del asunto en referencia.
3.- Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALCANTARA ADRÍAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a través de la cual deja constancia de las pieza recibidas. (Folios 13 y 14).
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por los funcionarios actuantes. (Folios 18 y 19 del presente Asunto.
5.- .- Acta de Reconocimiento Legal Nº 194, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALCANTARA ADRÍAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a través de la cual deja constancia del reconocimiento efectuado en las pieza recibidas. (Folios 22 y 23).
6.- Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 24 y su vuelto.
7.-Acta de audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 05 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2009-941, inserta a los folios 28 al 31 del presente Asunto.
El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de una a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena...”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

“Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente imputada, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Sin embargo, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es declarar con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia se decreta a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar presuntamente incursa como autora en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Se ordena la realización de un estudio social y evaluación psiquiátrica a la adolescente imputada, tal como fue solicitado por la representante del Ministerio Público y por el Defensor. Ofíciese al equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se decreta a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar presuntamente incursa como autora en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y sociales a la adolescente imputada.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en la misma fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputada, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 06 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ