REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000640
ASUNTO : YP01-P-2009-000640
RESOLUCION :2C-0071-2009
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11 de Julio del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitada por el Defensor Privado, Abg. CLARENSSE RUSSIAN, en la cual, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad menos gravosa solicitando al tribunal considere una caución juratoria de conformidad con el 259 por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, debido a que toda persona debe ser juzgado en libertad y la excepción es la privación, solicitando se de estricto cumplimiento al parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que su defendido fue individualizado en la Audiencia de Presentación en fecha 11/07/2009 quedando privado de su libertad hasta la presente fecha, derivándose que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, hasta el momento de presentación de su escrito.
En fecha 11 de junio de 2009 se realizó audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el tribunal de control 1 de la Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, decretando contra el adolescente Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15 de julio la Fiscal del Ministerio Publico Miriam Jiménez Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 15 de julio de 2009 el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Declina el conocimiento de la causa en un Tribunal de Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
En fecha 4 de Agosto de 2009 este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dicta Auto Mediante el cual el tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y en esa misma fecha se hizo nombramiento u juramentación de defensor privado del referido adolescente. En fecha 6 de agosto se realizo auto poniendo a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que fueran examinadas por las partes. En fecha 08 de septiembre se recibe escrito de revocatoria de defensor privado Abg. Maria Castro. En fecha 17 de septiembre oficia a la Coordinación de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de designarle al adolescente defensor público. En fecha 23 de septiembre se designa como su Defensor Público al abogado Claréense Russian. En fecha 27 de Octubre de 2009 el Defensor Público solicito cambio de medida de conformidad con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 28 de octubre de 2009 este Juzgado declaró sin lugar dicha solicitud considerando que la misma se había dictado para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar pues no habían variado las circunstancias por las cuales se había dictado.
Ahora bien, en fecha 06/11/2009 nuevamente el Abg. Claréense Russian defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta nueva solicitud de CAMBIO DE MEDIDA, consideran quien aquí decide, que en el caso de marras, la defensa en su solicitud trae al proceso elementos de convicción nuevos que demuestran que el adolescente imputado cursa estudios participando como vencedor de la Misión Ribas en el nivel I, Semestre I en la Escuela Básica Bolivariana, Profesor Augusto Aridus, así como Constancia de Trabajo emitida por el representante de Mueblería “José Hernández”, Rif-305495524-6, Gerente General Ciudadano José Hernández, titular de la Cédula de Identidad 11.514.797, verificada expedición de dicha constancia por este Tribunal a través de los teléfonos 0286-9349507 y 04148605661 manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA si trabajó con ellos hasta antes de la detención y que podía regresar a su puesto de trabajo y según riela al expediente informe emitido por la ciudadana Alida de Jiménez, quien es Coordinadora del Programa de Libertad Asistida del Centro de Formación Integral de Varones con sede en Tucupita el cual corre inserto al folio 97, 98 y 99, indicando que dentro del Centro el adolescente ha venido reforzando algunos de sus conocimientos laborales, mostrando interés por las distintas áreas, abarcadas en la agricultura, pintura de paredes y herrería. Y de acuerdo al la información registrada en el libro de novedades cursan informes de distintos facilitadotes pedagógicos, del Centro y la opinión del equipo multidisciplinario éste es un adolescente que muestra una conducta respetuosa, disciplina y es participativo. Ahora bien, tomando en consideración que existe el principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, que la privativa de libertad es la excepción, y que por el interés superior del adolescente imputado objeto de la presente causa, y la conducta del adolescente en la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita, que el presunto delito atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 09 de Julio de 2009, y que fueron precalificados como el delito de VIOLACION PRESUNTA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal. En atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y del ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y el derecho que tiene el adolescente de un proceso socio educativo por una parte, y por la otra, considerando que el adolescente interrumpió sus estudios pues había cursado hasta 3er año en el Liceo Andrés Eloy Blanco como lo señala informe cursante al folio 98 del presente asunto y los había retomado cursando I nivel, semestre I en la Misión Ribas es decir Primer Año de Diversificado, según constancia de estudio consignada por el defensor público, y todos sabemos que la educación es un derecho que garantiza el Estado Venezolano a todos sus ciudadanos, en tal sentido, solicitada la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar privativa de libertad y que se le imponga una menos gravosa, considera quien aquí decide que debido a que la dicho adolescente se encontraba estudiando, razones por las cuales conlleva a esta juzgadora a considerar la medida cautelar antes impuesta debido a que el adolescente imputado cursa estudios diversificados de educación y es un derecho que tiene todo adolescente para su formación personal, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa y DECLARAR CON LUGAR, dicha revisión solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso, contenidas en el articulo 582 literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; C- Presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de la Comandancia General de Policía del Municipio Casacoima, quienes deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de dichas presentaciones, F- Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa y G- presentar Dos Fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, y aplicación de una medida menos gravosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y se sustituye la medida cautelar privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los literales B, C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (abuela) ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolana, mayor de edad; C- Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Comandancia General de Policía del Municipio Casacoima de este Estado, quienes deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de dichas presentaciones, F- Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa y G- presentar Dos Fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias, ante lo cual deberán consignar fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de trabajo actualizada donde se especifique salario, tiempo y cargo que desempeña, así como Constancias de Buena Conducta y Residencia emitidas por la Primera Autoridad Civil de la zona donde residen. Se ordena la Inmediata Libertad del adolescente imputado una vez cumplido los requisitos de la fianza. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA