REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000092
ASUNTO : YP01-D-2009-000092

RESOLUCION : 2C-0073-2009

FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. VILMA COROMOTO VALERO actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: ILDEMAR RAMON GUIRA SILVA y encontraban presentes la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. Digna Linares, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Vilma Valero, el Defensor Público Penal Abogado. Clarense Russian, el adolescente investigado, el Representante del Adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE Victima (Tia de la victima) Rodríguez Rosa Elena, titular de la cedula de identidad N° 14 114 914. La ciudadana Aracelis Brito Titular de la Cedula de identidad N° V- 11 208 941, En Su Condición de Interprete de Warao, quien fue Juramentada por la Ciudadana Jueza Jurando Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le asigna, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. Ana Duarte Mendoza. se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en las actas del presente Asunto y entre otras cosas manifestó: La Adolescente manifestó que fue objeto de Violación por Seis Sujetos, el día Domingo 08-11-09, MANIFESTO QUE CONOCIA DE VISTA A las personas que cometieron el delito, manifestó que se encontraba visitando a una amiga cuando fue atacada por Seis personas que le atacaron las manos, de los seis solamente Cinco abusaron de ella, le taparon la boca y le amarraron los brazos y las piernas, se presenta examen medico forense a los fines de que sea agregado a la causa y seguidamente dio lectura al mismo. Se incautaron prendas de vestir de los imputados y de la victima a las cuales se le solicito se le realizara experticias a las mismas, se realizo inspección al sitio del suceso. Solicitó se le concediera la palabra a la victima. , indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Mery Maria Martínez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 26 060 621. Consigno a los fines de que sea agregado a las actuaciones constantes de Veinticinco ( 25 ) folios útiles, Solicito Copias de la Presente acta, Solicito se le realice evaluación Psicológica al Adolescente, se Acuerde Una Medida Preventiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias Simples de la Presente acta, pidiendo como punto final, que se siga el Procedimiento Ordinario. Seguidamente dio lectura al Escrito de presentación así como a las actas que conforman la causa y solicito se remitan copias del Acta y de los actos sucesivos en la presente causa, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza a través de la interprete se le explico de lo que se la había acusado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima adolescente Mery Maria Martínez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 26 060 621, quien expuso: Yo venia de allá sola y ellos me agarraron y me agarraron las partes los brazos me abrieron y yo estaba brincando pa que me soltara y me metieron en el monte y yo estaba llorando y no me soltaban yo pensaba que ellos no me iban a hace maldad y me violaron, el otro me dio cachetada pa que me callara, ellos son un poco y yo tengo miedo, yo estaba visitando a mi amiga sapita, ella me mando sola y yo venia y yo me devolví pa yo Salí corriendo y me agarraron por el cabello y me jalaron y yo estaba llorando y dijeron vamonos y entonces un niño le dijo a la mama que yo estaba llorando y vino la mama y convidó a mi tía y otras gente y les conté lo que había pasad, yo le conté al comisario en el modulo, la Jueza le pregunta cuantas personas estaba allí contesto: Seis personas. Uno me dejaba y después el otro y después el otro y así todos, yo pensé que el le iba a decí algo y el (Señalando al Imputado presente en la audiencia) también me violó, aso fue en el remanzo. A Preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Publico, leo el ñañito Francisco Robert, Javier y Eldo fueron las personas que te violaron, contesto: Si. Cuantas personas que te violaron. Leo fue el primero que me violó, el ñañito quien es: el que esta aquí presente esta aquí es él (señalando al imputado). él me agarro la boca y después me violo, el fue el ultimo que me violó. Francisco también me violó. En que oportunidad lo hizo francisco, fue el segundo que me violó. Romer, fue el tercero que me violó, y aparte de violarte que te hizo, el dijo que me iba a matar si yo decía algo. Javier fue que me quito el pantalón y me agarro la boca y me violó, abuso de mi. Aldo también abuso de mi. El Hermano lo llamo pa que me agarrara y me agarro las patas y también abuso de mi. No se que edad tienen ellos. Romer me golpeó la cara. Cuantas veces te violaron cada uno una vez cada uno. Me duele por aquí (Señalando en el vientre y el Abdomen). Recuerdas haber sentido olor a Ron? Si estaban bebiendo Ron. Donde estaba tu amiga cuando te estaban haciendo esto? No, estaba en su casa. Yo no tomo. Mi amiga supo después y ella venia corriendo y me pregunto que pasó y yo le dije que me habían violado, ella estaba en su casa y dice que vio. Cinco Hombres abusaron de mi y uno menor. Los hombres no los detuvieron. Mi amiga se llama Mariela. Es todo. La Defensa: El Joven no me golpeo. Me rasguñó la cara Romer y fue examinada por el Tribunal, dejándose constancia de los rasguños.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, a través de su interprete, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, quien expuso: “Yo venia de allá abajo a las Cinco de la tarde, venia un carro y el dueño de, carro se llama Nico el me saludo y yo lo salude, yo venia y salio Romer por delante de mi y Leo también, tu quieres abusar de la muchacha y yo le dije no, yo me voy pa mi casa, si yo no lo haces te vamos a caer a pata, si tu nos metes en problemas yo también te meto en problemas, yo fui me acosté encima de ella y le di tres veces y me metí pa dentro no quise hace mas nada, le dije a Nano que la dejara y no la quiso deja, yo le estaba dando la mano y ella no me la quiso da porque yo no la ayude, y me fui pa tras y ella se quedó llorando en medio de la carretera y me fui pa abajo pa tras, fui vine y vi una película y llegaron los policías y me encerraron en el modulo, es todo“. A preguntas de La Fiscal: Estaba Leo, Romer, Nano y Toñito Francisco estaba allí y el no le hizo nada, Javier si le hizo. Eso fue en el medio de la carretera. Yo le di tres veces porque me amenazaron (Se refiere a que la penetro tres veces manifestó). Sabes que es eyacular, si se pero yo no hice eso. La Defensa: Por que usted hizo eso: Romer y Leo me dijeron pa que lo hiciera, yo no quería hacer eso pero me dijeron que me iban a cae a pata. Eso fue allá afuera ella estaba llorando allá alante llorando. Yo le pregunte que si estaba borracha y ella dijo que no. La Victima manifestó que el no dijo nada. Yo le dije a el que me ayudara y el no hizo nada. Es Todo.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Clarense Russian, quien expone: “el caso en particular que nos ocupa, considera esta Defensa que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que el acusado es descendiente autóctono de la etnia Warao, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, esta Defensa Pública por tratarse de una persona perteneciente a la etnia WARAO, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 y 121 los cuales también establecen el derecho de mantener los valores indígenas y respetar la cultura indígena, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio cultural, lo cual se corrobora con el Convenio 169 de la OIT, y en los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano que deben dársele un trato preferencial y asimismo establece Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en los artículos 3, 4 y 10 de dicho Convenio. Que por fuerza son de rango Constitucional según la pirámide de Kelsen, y deben ser tomados en cuenta según los artículos 1, 19 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por otra parte reconociendo que en el nuevo sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, pues, es así como se aprecia en el Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que toda persona: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez. Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido esta Defensa con fundamento en los Artículos 8º, 9º, 19º, 243º y 247º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Presunción de inocencia, Afirmación de la libertad, Control de la constitucionalidad, Estado de Libertad e Interpretación restrictiva, en relación con los Artículos 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita respetuosamente al Tribunal que a mi defendido se le presuma inocente hasta tanto no se le pruebe lo contrario, y que no se puede sancionar por adelantado sin dejar de considerar a los artículos 530 ejusdem, que manifiesta seguir el procedimiento previsto en esta ley especial, y el artículo 529 Primer Aparte ejusdem, que expresa: “el o la adolescente declarado responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con las medidas que estén previstas en esta ley”, estrechamente relacionado con la disposición 620 ejusdem que es precisa al decir: “comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad el Tribunal lo sancionará”, en concordancia con el artículo 622 ejusdem que también habla de comprobación para poder sancionar con lo cual se denota por lógica jurídica que si no hay antes una comprobación del delito, no puede de ningún modo haber sanción, en consecuencia considera esta defensa que el criterio de la Ley es que la Privación de Libertad a la que se refiere el Artículo 628 ejusdem no es de carácter preventivo y solo debe darse cuando se ha comprobado la comisión del delito, y que las únicas circunstancias que deben darse para decretar una Prisión Preventiva como Medida Cautelar, es en los casos de Detención en Flagrancia (Atr.557)ejusdem, específicamente cuando el adolescente no se encuentre civilmente identificado (Art. 558) ejusdem, o para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar (Art. 559) ejusdem, y la contemplada en el Artículo 581 ejusdem que se da solamente en flagrancia y en la fase intermedia, solo para los delitos que merecen privativa de libertad, ahora bien, tomando en consideración que el delito atribuido pudiera ser sancionado con una medida privativa de libertad y que la prisión preventiva solo se acordará si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado, y por cuanto en esta sala se encuentra presente la representante de mi defendido, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 654 Literal h) ejusdem, que se declare la improcedencia de la prisión preventiva, y en su defecto se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal “C” ejusdem, con régimen de presentaciones mensuales en virtud de que mi defendido se encuentra estudiando, constituyéndose en fiadores responsables sus representantes para que mi defendido comparezca a todos los actos que sea llamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo Artículo 582 Literal “G”, es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Por su parte la Ley Especial denominada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 93 los supuestos de la fragancia, indicando que se define como flagrante:
1) El delito que se este cometiendo,
2) el que acaba de cometerse,
3) cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico,
4) cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medió de llamadas telefónicas, correos electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de matrera inequívoca, o,
5) el que se sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, con las armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal correspondiente, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa, razones por las cuales observando el acta de investigación penal en el presente asunto se declara que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer ), prevalecerán los del adolescente, sin embargo se coloca en un lado paralelamente los derechos de la victima quien es igualmente protegida por los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo poner en vigencia su interés superior de igual manera, lo que implica la obligación del Tribunal tratándose del genero femenino cuyos derechos especialmente protegidos y reconocidos con una Ley de carácter Orgánico que es la novísima Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, el procedimiento establecidito en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al imputado, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, y en forma preferente, en cuanto a la protección de los derechos de la victima, las de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en cuando no sea incompatibles con las previsiones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal en caso de ausencia normativa al respecto. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal analizando las actuaciones de investigación y la solicitud del Ministerio Publico, estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no en cuanto a la facultad de aplicar el procedimiento abreviado por la circunstancia de la flagrancia, sino como para apreciar la circunstancia de la flagrancia de cuerdo a los parámetros legales que ponen en vigencia la protección de los derechos de la victima en función al genero femenino, y por lo cual se estima que la aprehensión fue en forma flagrante por encontrarse subsumida en una de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sin embargo, se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la calificación jurídica el Tribunal admite la calificación de VIOLENCIA SEXUAL prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Leves previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos, y efectivamente se trata de un adolescente de la comunidad indígena warao y por cuanto el lugar de residencia del mismo se trata de una comunidad que por su ubicación geográfica pudiera existir peligro de fuga del mismo y en virtud de la pena que pudiera llegarse a aplicar en el caso de marras y la magnitud del daño causado. Y en cuanto a la libertad del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de de VIOLENCIA SEXUAL prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Leves previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y el Adolescente, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta de Investigaciones Penales el cual señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, Acta de Entrevista a la adolescente MERY MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, y Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 41 con sus especificaciones, la entrevista a la victima en la audiencia, y el informe medico legal consignado y por considerar que para evitar la evasión del proceso por temor a la sanción definitiva de privación de libertad que se pudiera imponer o pueda de alguna manera intervenir de alguna forma para intimidar a la víctima, pudiéndose ver afectada la justicia como fin único del proceso; además esta medida de detención preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 539 es una medida proporcional a la presunta comisión del hecho punible cometido, por lo que se ordena su reclusión en el Centro de Formación Integral Varones de Tucupita, todo para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su detención como MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia se ordena Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Varones de la presente decisión. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Oída las intervenciones de las partes en esta Audiencia de Presentación, este Tribunal Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: En virtud de que nos encontramos frente a un delito que merece pena Privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Control Acuerda: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico para el adolescente. SEGUNDO: Se Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el Delito se encuentra establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente y para asegurar la comparecencia a los Actos de Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente Mery Maria Martínez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 26 060 621. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la Defensa, este Tribunal la niega por cuanto se trata de un delito que merecería Pena Privativa de Libertad y por el Principio del Interés superior del Adolescente debe interpretarse, en equilibrio con el Bien común, sus Obligaciones y los derechos y garantías del mismo y la libertad individual no se violenta ya que el legislador ha permitido Aplicar este Tipo de Medidas Excepcionales, por los Hechos típicos investigados. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen al adolescente los estudios de ley. QUINTO: Se acuerda Remitir la Presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se continué con las Investigaciones del Caso. SEXTO: Se acuerda enviar Copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Adultos, a la Causa que se relaciona con la Presente causa y asimismo se le solicita envié a este Tribunal copias del acta de Audiencia de presentación realizada en ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por existir concurrencia de Delito. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial penal a los fines de que se tramite lo necesario para el pago de los Honorarios de la Intérprete, con copia Certificada del Acta de Audiencia. Ofíciese a la Dirección de Educación Indígena N° 23, situada en frente del Terminal de pasajeros en la urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, a los Fines de que realicen los tramites necesarios para la realización de los estudios Socio-antropológicos al Imputado y a la Victima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas. Notifíquese de la decisión a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese Copia Certificada, Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA