REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000094
ASUNTO : YP01-D-2009-000094
RESOLUCION . 2C-0074-2009

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por el Defensor Público a través del Dr. CLARENSE RUSSIAN, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continúe la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga a los adolescentes imputados las Medidas de Privativa de Libertad previstas en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo las circunstancias de la aprehensión de los adolescente de la forma seguida: “Los adolescentes fueron detenidos en el Jobo, los funcionarios Policiales manifestaron que observaron a Tres Individuos saliendo del local comercial y luego salio un ciudadano quien manifestó que había sido Robado, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto a uno de ellos una pistola adherida a su cuerpo quedando identificado este como IDENTIDAD OMITIDA, siendo detenido igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la victima manifestó que se encontraba en su comerció cuando uno de ellos le sacó un arma. La representación Fiscal Califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHU YI FENG. Solicito que se prosiga la presente casa por la vía del Procedimiento Ordinario, se envié copias Certificadas al Tribunal de Adultos que guarda conexidad, con la presente causa, Solicita Medida Privativa de Libertad, de Conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Solicito Copias de la Presente acta y se envié la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se continué con las investigaciones del Caso. Seguidamente dio lectura al Escrito de presentación así como a las actas que conforman la causa y solicito se remitan copias del Acta y de los actos sucesivos en la presente causa, es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse cada uno de ellos de la forma siguiente: 01.- IDENTIDADES OMITIDAS.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a todos los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS: “SI DECLARAREMOS”. Se deja constancia que se retira de sala a uno de los adolescente y se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo iba por la calle del Jobo hacia Delta Ven, llegaron los oficiales en un JEEP y nos pegaron y no nos encontraron nada encima ni armas ni nada y nos estaban acusado de un Robo a unos Chinos, es todo a mi no me encontraron nada encima, es todo. La Fiscal interroga, eso fue como de 2 y 15 de la tarde, venia con el primo mió, íbamos hacia la casa de un muchacho, no había gente por ahí, después que nos montaron fue que salio la gente. No me consiguieron nada. La Defensa: Yo nunca he estado Preso. No me consiguieron pistola encima, yo no se de donde salió esa pistola ellos lo consiguieron en el monte que esta cerca de la casa de ahí. La Jueza: nos detienen por la calle para Salí a Delta - ven. Seguidamente se retira de sala a IDENTIDAD OMITIDA e ingresa IDENTIDAD OMITIDA a quien se le otorgó el derecho de palabra y a continuación expuso: “Nosotros íbamos pasando por los Chinos y agarramos pa’ delta Ven y nos agarro la policía pero no nos encontró nada encima ni dinero ni nada encima, es todo. La Fiscal del Ministerio Publico: eso fue como a las Dos Y Media de la tarde, eso fue por Delta Ven venia con mi primo y otro, ELINAIL LOPEZ, no nos encontraron nada encima, estaban los Dos Chinos y una señora dentro del Local y la detención fue fuera del Local. Nosotros estábamos asustados y corrimos asustaos, a mi hermano lo mato la policía y por eso yo le tengo miedo a la policía, íbamos pasando por los chinos íbamos para una tía, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Oída la presentación del Ministerio Publico y las Declaraciones de mis Defendidos observa esta Defensa y considera que para que se de el delito de Robo Agravado, debería existir un apoderamiento del Objeto Robado, en este sentido, la Defensa Discrepa de la Calificación del Ministerio Publico, en virtud, de que al folio 8 de la Presente causa, referido al Registro de la Cadena de Custodia de las Actuaciones que consigna la Representante del Ministerio Publico no se evidencia algún objeto presuntamente Robado, al Igual que en las demás actas que conforman el expediente hace mención las Presunta Victima de lo que hayan Robado, asimismo, mi defendidos al Igual que los Funcionarios Policiales son contestes en afirmar en la revisión de personas articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró en posesión de ningún elemento u objeto de los que presuntamente, le hayan robado a las Victimas, ciertamente manifiesta los Policías en sus actas que a uno de mis defendidos presuntamente se le incauto un Facsímil del arma de fuego, versión que contradice mi defendido, le dificulta para darle fuerza de verdad a su dicho, en este Sentido, honorable Juez por no llenarse los Extremos del Delito Que precalifica el Ministerio Publico considera esta Defensa, que si existió algún Robo, que alguna personas cometieron la precalificación seria a la de Un Robo Frustrado, que jamás se le pudiera imputar a mis defendidos, por cuanto a ellos, no se le incauto nada que tuviese que ver con el comercio de las Hoy Victimas, por lo que haciendo Valer las reiteradas Jurisprudencias Constitucionales de que el dicho de los Funcionarios no constituyen Prueba de Culpabilidad, esta defensa solicita que se haga valer la presunción de Inocencia conforme al Ordinal Segundo del articulo 49 de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, garante y respetuoso del Acatamiento de las disposiciones Constitucionales, por ellos Solicito por cuanto existen dudas, en las actas que conforman el expediente se le conceda a mis Defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras se investiga, uno de mis defendidos estudia y el otro Trabaja para mantener a su familia. Solicito copias simples de la Presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del requerido procedimiento, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta de Investigación Penal, en Acta de Entrevista realizada a la victima FENG CHU YI, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, e imputados a los dos (2) adolescentes el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS este Tribunal ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, de acción publica no evidentemente prescrito que emana del acta policial las cuales merecen fe por emanar de funcionarios públicos, salvo prueba en contrario, que el delito imputado a los dos adolescentes merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de decretar una medida privativa de libertad como medida cautelar, considerando este Tribunal de otro lado que al momento de la aprehensión fue incautada a uno de los adolescentes un arma facsímile y no fueron incautados otros bienes u objetos de interés criminalísticos, existen ciertos elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los especificados con anterioridad, que se aprecia y relaciona con descripción explanada en el acta de investigación Penal, y que se ha individualizado las conductas en cada caso, por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y presunción de inocencia y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, tratándose de un estudiante activo y un adolescente trabajador, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente establecido, tal y como lo dispone el artículo 526 y 551 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa ni están evidenciados elementos que indiquen peligro de fuga o evasión el proceso, y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA IMPONER A LOS ADOLESCENTES DE IDENTIDADES OMITIDAS, de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” “”D”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la “C” consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal en la Oficina de Alguacilazgo, con sede en Tucupita, Cada quince (15) días ante la medida del literal “D”: No podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado ni ausentarse de la Jurisdicción del Estado delta Amacuro sin antes participarlo al Tribunal; la del literal “E” :Prohibición de concurrir al Local donde se suscitaron los hechos Auto mercado 2008 ubicado en la Avenida Orinoco, Sector El Jobo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a la victima. FENG CHU YI, y , la del literal “F”: Prohibición de acercarse al Adulto ELINAIL LOPEZ., siempre que eso no afecte su derecho a la defensa; se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Se ordena Egreso de los Referidos Adolescentes desde la Sala de Audiencias. Notifíquese al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad de Tucupita Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico para los adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Medida Cautelar Preventiva de Libertad. De conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales c, d, e y f, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones Periódicas cada 15 días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de Cambiar de residencia, sin informar al Tribunal Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, prohibición de acercarse a las Victimas. Prohibición de acercarse al Adulto ELINAIL LOPEZ. Oficiar al Equipo multidisciplinarios. Se ordena agregar los 15 folios Útiles consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Enviar copias de la presente audiencia al Tribunal de Control de Adultos y solicitar que sea enviada a este Tribunal copia del Acta levantada en ese Tribunal. Consignar constancia de estudios de José Gregorio Carrasqueño. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen al adolescente los estudios de ley. CUARTO: Se acuerda Remitir la Presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se continué con las Investigaciones del Caso. QUINTO: Se acuerda enviar Copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Adultos, a la Causa que se relaciona con la Presente causa y asimismo se le solicita envié a este Tribunal copias del acta de Audiencia de presentación realizada en ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por existir concurrencia de Delito. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA