REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000088
ASUNTO : YP01-D-2009-000088
RESOLUCION: : 2C-0075-2009
AUTO EXTENDIENDO EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION AL ADOLESCENTE LEONARDO JOSE TIRADO MARQUEZ
Vista la solicitud presentada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Publico del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el numero YP01-D-2009-000088, en el que solicita la extensión de las presentaciones cada 30 ó 60 días, en virtud de cambio de residencia, toda vez que el adolescente ha tomado la decisión de convivir con su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consignando original de CONSTANCIA DE INSCRIPCION, suscrita por la Directora del Plantel ciudadana Licenciada ROSA E. ZABALETA DE C., alegando que: “…en virtud del cambio de residencia manifestado, so pena también de los gastos reiterados que se ocasionarían al tener mi defendido que estar viajando todas las semanas, fortaleciendo y favoreciendo igualmente la separación del entorno jurisdiccional donde ocurrieron los hechos porque se estaría evitando el contacto con las personas verdaderamente responsables de los presuntos hechos; todo ello, con el propósito de que mi defendido tenga una mayor concentración en sus estudios, y a su vez para que permanezca bajo el control de su progenitora de conformidad con lo establecido en los artículo 53 y 582 Literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el sagrado que tiene todo ciudadano a la educación”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente consagra un conjunto de garantías fundamentales entre las cuales destaca el Tribunal la de la dignidad consagrada en el artículo 538 de la Ley, que expresa:
“Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad: Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”.
El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, dispone lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Pues bien, el adolescente recibirá un trato digno en la medida que se respete su ámbito de desarrollo de la personalidad, al punto que pueda decidir y establecer sus relaciones familiares, la convivencia y desarrollo de sus capacidades en el lugar mas conveniente para el logro del apoyo, la solidaridad, y amparo de las figuras parentales nutritivas en el que perciba el esfuerzo común del grupo familiar y del propio adolescente y le estimule para alcanzar la madurez que requiere en orden a su integración a una vida en sociedad, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como deber al Estado la protección de la familia como asociación natural de la sociedad, el reconocimiento del derecho de los adolescentes a vivir en el seno de su familia de origen y a no ser sometido a condiciones que excedan de sus posibilidades y capacidades personales, sino aquellas que le permitan vivir y crecer en una forma digna donde sus derechos y garantías individuales se respeten en el marco de los mas elementales derechos humanos reconocidos por los tratados Internacionales suscritos por la Republica.
De otro lado aprecia quien decide, que las medidas cautelares en modo alguno pueden constituirse en formulas encapsuladas para impedir la posibilidad de que el adolescente pueda atender las necesidades de cambio del ambiente domiciliario, siempre y cuando el mismo atienda a su interés superior, a su protección y desarrollo integral. Observa igualmente que las medidas cautelares deben gozar de flexibilidad para permitir que el imputado pueda tomar decisiones de cambio en su ámbito personal circunstancial, con el único punto inhibitorio, que no le afecte en el cumplimiento de sus obligaciones procesales impuestas por el Tribunal en el marco de las medidas cautelares.
Observado por el Tribunal que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha sido impuesto de medidas cautelares donde hubo la constitución de una fianza de conformidad con el artículo 582 literal g, ya impuesta, así como las presentaciones periódicas por ante este Circuito Penal en la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días, las cuales fueron impuestas en audiencia de presentación de imputado en fecha 4/11/2009 y según acta de imposición y constitución de Fiadores de fecha 10/11/2009 presentaciones que comenzaron a hacerse efectivas a partir del día siguiente miércoles 11/11/2009 y presentación que cumplió el día de 19/11/09, y apreciado el alegato de cambio de residencia y la incorporación del adolescente al sistema educativo y la implicación de los gastos reiterados que generaría dicho traslado desde la Población de Temblador, Estado Monagas hacia esta ciudad de Tucupita y por poseer recursos económicos limitados para sufragar los gastos de transporte hacia esta localidad de Tucupita, estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE LAS PRESENTACIONES del adolescente cada treinta (30) días y además de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero Literal b en virtud del equilibrio entre el derecho a la educación y sus deberes se ORDENA CONSIGNAR por ante este Tribunal al finalizar cada lapso de evaluación constancia de su rendimiento escolar, se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia su revocatoria inmediata.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE LAS PRESENTACIONES del adolescente cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro y además de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero Literal b en virtud del equilibrio entre el derecho a la educación y sus deberes se ORDENA CONSIGNAR por ante este Tribunal al finalizar cada lapso de evaluación constancia de su rendimiento escolar, se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia su revocatoria inmediata. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada.
LA JUEZA,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ