REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000640
ASUNTO : YP01-P-2009-000640

RESOLUCION : 2C-0076-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ: DRA. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: DRA. VILMA VALERO
VICTIMA: EURIANNIS DEL VALLE HERNANDEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN
SECRETARIA: DRA. SAMANDA YEMES

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Dra. Miriam Jiménez, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo declinada la competencia hacia este Juzgado en fecha 15 de julio de 2009, dándoosle e entrada a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 3 de agosto de 2009 declarándose competente para conocer la causa en fecha 4 de agosto de 2009 En este sentido, siendo día y hora señalado para que tuviera lugar celebración de audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO expuso: “Buenos tardes, esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la infante EURIANNIS DEL VALLE VELIZ HERNANDEZ, comenzando el procedimiento por denuncia formulada por la ciudadana EUKARIS CAROLINA HERNANDEZ HILARAZA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que su hija EURIANNIS DEL VALLE VELIZ HERNANDEZ estaba desaparecida, presuntamente se encontraba con un adolescente del barrio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en vista de ello los funcionarios policiales procedieron a informar a la superioridad de lo antes señalado quien ordenó que funcionarios adscritos a ese despacho se trasladaran en compañía de la ciudadana antes mencionada a fin de verificar y corroborar lo antes señalado por tal motivo, se constituyó comisión policial en compañía de la denunciante, de la presente causa a bordo de un vehículo particular hacia el barrio Libertador, Ruta II, de vista al Sol, Calle Fulgencio Obel mejías, una vez en la precitada dirección de la de la ciudadana en mención procedió a indicarles la vivienda en la cual presuntamente se encontraba la niña, en vista de ello procedieron a tocar en retirada oportunidades de la vivienda en mención, no obteniendo respuesta alguna, luego se hizo presencia una ciudadana quien manifestó llamarse CAÑAS AMARILIS, quien al preguntarle sobre el paradero del Joven requerido manifestó, que el mismo era nieto y se encontraba en la casa de su mamá en Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, de igual forma se le preguntó sobre el paradero de la niña victima de la presente causa, quien expresó a la comisión que ello no quería tener mas problemas con nadie en visto de lo antes señalado y por tal motivo, le solicitaron a la dueña de la residencia que guiara a la comisión hasta el sector mencionado, así se trasladaron hacia la localidad de Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, específicamente en la Calle Principal avistaron a un grupo de personas que se encontraban frente a la vivienda señalada quienes al notar la presencia policial ingresaron de manera veloz al interior de la vivienda por tal motivos amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda, se encontraba en la misma una ciudadana llamada IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser madre de IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, consta acta de entrevista de fecha 10/07/2009 suscrita por el funcionario JASMIN DUARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual se dejó constancia: “IDENTIDAD OMITIDA me dijo que si yo me quería ir a casa y yo le dije que estaba indecisa y yo le dije vámonos yo bajé hasta la avenida que está cerca de mi casa y Eric me pasó buscando, agarramos un taxi y nos fuimos para la casa de la mama de IDENTIDAD OMITIDA, por Sierra Imataca, luego yo quedé ahí toda la noche yo estaba llorando por lo que había hecho yo estaba muy insegura. Es todo”. En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, se encuadra dentro del delito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 374 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la infante EURIANNIS DEL VALLE VELIZ HERNANDEZ, de 10 años de edad, quien por amenazas constante del imputado, logra constreñirla, sometiendo a la menor víctima a realizar actos sexuales impropios a su pronta edad, manifestando la menor víctima que la primera vez que fue abusada sexualmente por el imputado, fue el 26/05709 del presente año, y que la última vez fue en la población de Sierra Imataca, del Estado Delta Amacuro, lugar donde fue destacada por los funcionarios adscritos al CICPC, los cuales trasladaron hasta la población con la progenitora de la víctima, donde fue encontrada en una de las habitaciones de la residencia perteneciente a la madre del imputado ciudadana CAÑAS CAROLINA DEL VALLE. Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser atribución del Ministerio Público, solicito que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se mantengan las medidas acordadas en la Audiencia de Presentación las cuáles se traducen en medida privativa de libertad, solicitud que hago conforme con lo establecido en el artículo 581 literal “a y c” por cuanto existe riesgo razonable de que el imputado evada el proceso por la sanción que podría llegar a imponerse. E igualmente, conforme al artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser atribución del Ministerio Público señalar específicamente la sanción es por lo que solicito que en caso de una eventual ADMISIÓN DE HECHOS le sea impuesta la sanción prevista en el artículo 620, letra “f”, en relación con el artículo 628, que establecen la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años en un establecimiento cerrado, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho punible, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Asimismo, ratifico todos los medios de prueba proporcionados en forma oportuna, todo ello en el caso de un eventual juicio oral y privado, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar las pretensiones. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se decrete la condenatoria del imputado por el delito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la infante EURIANNIS DEL VALLE VELIZ HERNANDEZ. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

El imputado ha sido debidamente asistido por el Defensor Público DR. CLARENSE RUSSIAN.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito que imputo el Ministerio Público de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña EURIANNIS DEL VALLE VELIZ HERNANDEZ por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los hechos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, ya que la victima contaba con diez (10) años, lo que la hacia especialmente vulnerable por razón de su edad. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial; asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en esta causa.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

Al hacer referencia al principio de proporcionalidad Tiffer et all (1999,p 42) sostiene que:<>
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

El legislador venezolano cuando se refiere a los principios del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el artículo 539 de la LOPNNA, señala que las sanciones deben ser racionales, lo que quiere decir que el Juez al imponerlas debe obrar con sentido común, con lógica, de manera que haya proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que se imponga como consecuencia del mismo. El principio de racionalidad, exige como base fundamental para tomar decisiones, la debida ponderación, el equilibrio y el sentido de justicia, a los efectos de evitar en la medida de lo posible ocasionar daños, más allá de lo que de manera natural se espera normalmente de la sanción a aplicar. Aunado a ello debe existir el principio de Idoneidad el cual es de relevante importancia cuya observancia debe conducir a los jueces a sopesar hechos, conducta, los daños ocasionados, la edad del adolescente y los esfuerzos hechos por éste durante la realización del proceso a los fines de dictar sentencia acorde o idónea para el autor del hecho.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad psíquica, moral y libertad sexual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos otros delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 16 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal tal como se desprende de Informe presentado por la Coordinación del Programa de Libertad Asistido quien hizo seguimiento a las actividades educativas y laborales desempeñadas en el Centro de Formación Integral para Varones de Tucupita arrojando dentro de las observaciones que muestra una conducta respetuosa, disciplinado y participativo. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, si consta el informe social, que arroja: “un manejo inadecuado de normas y principios, aun cuando el adolescente señala haber recibido orientación oportuna, bajo un esquema de sanciones y gratificaciones adecuados, ha tomado decisiones de manera prematura e impulsiva, lo cual le ha le ha comprometido su normal desempeño y desarrollo personal y cuyas recomendaciones son: Brindar al adolescente orientación en cuanto al manejo de situaciones que puedan comprometer y generar riesgos en su desempeño y crecimiento personal.”.

Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familiar en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación de sanciones será posiblemente cumplida al igual que ha cumplido hasta la presente fecha.

Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el CUMPLIR LA SANCION DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en el artículo 374 ORDINAL 1ª del Código Penal. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 37 al 41 de la causa, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes y admitidos los hechos SANCIONA al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena PRIVATIVA DE LIBERTAD por espacio de dos (02) años, en la Casa Taller para Varones de ésta Ciudad, por la comisión del delito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado joven IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Director de la Casa de Formación Integral para Varones. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ