SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando de manera UNIPERSONAL, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, luego de realizarse Audiencia el día 03/10/2009, haciéndolo a continuación de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
SECRETARIA: Abg. MARIA A. ESCOBAR VAQUERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: DENITZA DEL VALLE ACOSTA VASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación tales como: : “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo, fue aprehendido en fecha 25-03-2009, a las 11:05 horas de la mañana aproximadamente por funcionarios policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado el cafetal, específicamente en la calle principal, cuando avistaron a un ciudadano de tes morena que salía de una vivienda improvisada tipo barraca, de color gris, fabricada con zinc, y en su poder cargaba un aire acondicionado envuelto en una sábana de color rosado, quien al notar la presencia de la comisión policial optó una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación judicial, accediendo el mismo a las instrucciones dadas por los funcionarios policiales, procediendo a bajar el equipo y manifestando libre de coacción y apremio que él lo había sustraído de la vivienda antes descrita, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle inspección de persona amparado bajo el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto adherido a su cuerpo; dicha comisión, al observar la puerta principal de la barraca aperturaza, interroga al adolescente si el había desvalijado la vivienda, manifestando este, que él en compañía de otro sujeto apodado “El Starly” había procedido a sustraer varios enseres de esa vivienda y que su cómplice había salido minutos antes con dirección hacía Alexis Marcano, y tenía en su poder otros enseres, por lo que los funcionarios policiales procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y ratifica los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado. Pido sean evacuados los medios probatorios que a continuación menciono: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de las actuaciones policiales practicadas en la presente investigación. ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2009, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Tucupita – Politucupita del estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas al momento de la aprehensión del hoy acusado adolescente Flores Naranjo Luismer. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-03-2009, rendida por la ciudadana DENIXA DEL VALLE ACOSTA VASQUEZ, en su condición de víctima en la presente causa. CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 25-03-2009, donde se deja constancia de la evidencia colectada; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de la inspección técnica criminalistica, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA S/N DE FECHA 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en el lugar de los acontecimientos. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 25-03-2009, suscrita por el funcionario experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, en la que se deja expresa constancia del evalúo real de las evidencias incautadas. Y AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 27-03-2009, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se dejó constancia de la presentación del hoy acusado de autos en la que se le impuso Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal “c”. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta representante del Ministerio Público, solicita se le imponga al hoy acusado las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el plazo de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de un (01) año. Es todo.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos indicados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-03-2009, rendida por la ciudadana DENIXA DEL VALLE ACOSTA VASQUEZ, en su condición de víctima en la presente causa. CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 25-03-2009, donde se deja constancia de la evidencia colectada; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de la inspección técnica criminalistica, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA S/N DE FECHA 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en el lugar de los acontecimientos. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 25-03-2009, suscrita por el funcionario experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, en la que se deja expresa constancia del evalúo real de las evidencias incautadas. Y AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 27-03-2009, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se dejó constancia de la presentación del hoy acusado de autos en la que se le impuso Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal “c”.
De las actuaciones contenidas en el presente asunto son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Es necesario resaltar que el artículo 451 del Código Penal, establece el tipo penal del delito de Hurto de la siguiente manera:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión deun año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”
Visto igualmente que el adolescente una vez impuesto por la ciudadana Jueza del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente la que procede en el caso que nos ocupa como es la establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual remite al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
V
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciuadadana DENITZA DEL VALLE ACOSTA VASQUEZ, b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos. Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, como autor del delito con los elementos probatorios señalados en el escrito de Acusación; es un delito que nuestra materia especial se sanciona con Media No Privativa de Libertad, pero es necesario señalar que se causo un daño al patrimonio de una persona.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No amerita Privativa de Libertad, lo procedente es sancionarlo con las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el plazo de un (01) año, consistentes en: 1.- La prohibición expresa de acercarse a la víctima 2.- Continuar con su escolaridad 3.- Mantenerse incorporado a sus labores de trabajo, la cual consiste en conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de un (01) año, se impone para que la adolescente sea orientada, asistida y supervisada por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida, sanciones de cumplimiento simultaneo, f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, además de ser un adolescente con apoyo familiar y con signos de progreso comportamental, que se desprenden de las evaluaciones del equipo multidisciplinario; así como se evidencia de las constancias insertas en el asunto, el adolescente esta incorporado a la escolaridad.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de Libertad Asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año, sanciones de cumplimiento simultaneo, cesando las mediadas cautelares que anteriormente habían sido impuestas a el adolescente.
La víctima no fue ubicada y para la realización de la audiencia fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal, es por ello que debe notificarse de esta decisión por la misma vía.
Al haber concurrencia de personas adultas y adolescentes debe de remitirse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en el cual cursa causa n° YP01-P-2009-000250, en contra de Marín Durán, Staling Miguel, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos de previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, en consecuencia declara: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciuadadana DENITZA DEL VALLE ACOSTA VASQUEZ, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de un (01) año, consistentes en 1.- La prohibición expresa de acercarse a la víctima 2.- Continuar con su escolaridad 3.- Mantenerse incorporado a sus labores de trabajo y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de un (01) año, sanciones de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Cesan las mediadas cautelares impuestas en audiencia de presentación al adolescente, notifíquese a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual cursa causa n° YP01-P-2009-000250, en contra de Marín Durán, Staling Miguel, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. ESCOBAR VAQUERO