REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
AUTO DECLARANDOSE EL TRIBUNAL INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO Y DECLINANDO COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Visto que en fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió en este Tribunal el Asunto N° YP01-D-2009-000056, constante de una (01) pieza y doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, seguido en contra del Adolescente identidad omitida, y Recurso de Revisión constante de una (01) pieza y veintidós (22) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 4° y 473 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud que efectúa en su condición de sancionado, a tenor del numeral 4 del artículo 470 y artículo 471 numeral 1, 472,473,474,475 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones 49, numeral 1 y 26 constitucionales, y 530, 539,611, 612 literal a y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a decidir respecto de la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto auto mediante el cual ordena remitir a este Tribunal de Juicio el presente recurso indicando lo siguiente: “…En el mismo orden de ideas, el artículo 473 ejusdem, señala, que el Tribunal competente para conocer el recurso, en los casos del numeral 4°, es el de Juicio del lugar donde se cometió el hecho…”. Y ordena la remisión a este Tribunal de Juicio.
La Competencia por la Materia de los Tribunales Unipersonales está perfectamente delimitada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que establece “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1.Las Causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad; 3.Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico. Corresponde al tribunal de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Ciertamente el artículo 473 de nuestra norma adjetiva penal, establece que la competencia para conocer del recurso de revisión en los casos de los numerales 4 y 5 corresponde al juez del lugar donde se perpetro el hecho, sin embargo esto trata únicamente en cuanto al territorio, sin tomarse en consideración cuando están involucrados tribunales del mismo grado, la materia, la condición personal del reo y la función específica del órgano jurisdiccional (competencia funcional), y en ningún momento el artículo indica taxativamente que el competente es el Tribunal de Juicio del lugar donde se cometió el hecho (negrillas del tribunal). Por lo tanto, a criterio de quien suscribe todos esos factores deben ser tomados en consideración al momento de establecer la competencia para conocer de un determinado asunto.
Así lo esgrime la Sala de Casación Penal en sentencia 244 del 01 de julio de 2003, en el caso de JOSE LUIS ROMERO GARCIA, ponencia de la magistrado, Blanca Rosa Mármol León que señala en uno de sus extractos (sic)
“…Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.
Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.
Por su parte las Cortes de Apelaciones, denominación ésta dada conforme a lo señalado en los artículos 105 y 106 ibidem, tienen como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los jueces de control o contra las resoluciones de fondo de los tribunales de juicio.
Como se ve, ambos tribunales tienen definida por ley, la actividad que ellos van a desarrollar en el proceso, y es así, como no es posible, que en el presente caso, conozcan de la solicitud que les fuera planteada por los apoderados del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA, toda vez que, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, y por su parte, la Corte de Apelaciones, resolver todo aquello que se refiere a los recursos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, emitida con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero; apuntaló: “…el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida… debido a la excepcionalidad del recurso, únicamente resulta procedente en los supuestos taxativos, previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ante este análisis debemos tomar en consideración no solo el artículo 473, que regula la competencia, también el 474 que dice:
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
El recurso de revisión merece un procedimiento especial de lo cual se deben expresar los medios con que se pretende acreditar el hecho. Es decir implica la existencia de un procedimiento contradictorio con la existencia a favor de las partes (fiscal y defensa) de réplica y contrarréplica. Por esta razón este Tribunal considera que el juzgado competente para el conocimiento del citado recurso es el que aplicó la sentencia sancionatoria, sea el de juicio o el de control, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por ser el que dictó la sanción.
Si bien es cierto que el contenido de la sentencia 314, de fecha 26 de Marzo de 2009, reconoce al Tribunal de Ejecución la competencia para conocer del Recurso de Revisión, que se interpone contra una sentencia decidida bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y fundamentado este recurso en el ordinal 4, del único aparte del tantas veces citado artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace por vía excepcional, en virtud de los especialísimos supuestos procesales, en este caso sería competente para conocer del presente asunto, el Tribunal que en el presente caso dictó la sentencia cuya revisión se solicita.
Conforme a la sentencia anteriormente citada, es clara la conclusión a la que debe llegarse cuando indica que le corresponde al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, conocer del recurso de revisión cuanto se interponga con base a los supuestos contenidos en el artículo 470 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y es que en nuestro caso, tales circunstancias determinan la especial competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión el Tribunal de Control, ello en función de la competencia funcional que para sentenciar cuestiones de fondo tiene el mismo, cuando sea procedente por vía excepcional imponen una condena, en virtud de la admisión de los hechos que en el mismo se hace, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
En la norma del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
El Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos en el presente asunto, es el Tribunal de Control que dictó la sentencia sancionatoria, pues en nuestro caso el Juzgado de Juicio no llegó a conocer del proceso, al extinguirse este en la fase intermedia del proceso penal, en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Control, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente declarar su incompetencia para conocer del presente recurso y declinar la competencia en el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Sección de Adolescentes en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de revisión en la causa signada con la nomenclatura YP01-D-2009-000056, nomenclatura del recurso, YP01-R-2009-000042. SEGUNDO: Se declina la competencia y se ordena la remisión inmediata del asunto principal y el recurso al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
La Secretaria,
Abg. MARIA A. ESCOBAR VAQUERO