REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
EXPEDIENTE Nº 9016-2008.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.515.751, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.463, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 85.532, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: YANELKIS MILAGROS MILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.115.382, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
II
DE LOS HECHOS
Expone la demandante lo siguiente: “…en el año mil novecientos noventa y cuatro, inicie una Unión Concubinaria con la ciudadana NIRSA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.475, la cual se mantuvo hasta la fecha Dieciocho de Octubre del año 2008 fecha en la cual falleció; dicha relación se caracterizó de manera publica y notoria, estable e ininterrumpida, basada en la armonía, la comprensión, la fidelidad, el amor, la asistencia mutua, el auxilio y socorro reciproco…durante la exitencia de nuestra Unión Concubinaria o Unión Estable no adquirimos bienes de fortuna, pero por cuanto mi concubina mantenía una relación laboral estable en la zona educativa Nº 21 del Estado Delta Amacuro, desempeñando el cargo de Secretaria…”
Fundamentó la acción en el Artículo 77 de la Constitución, y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:
Admitida la demanda, en fecha 16-11-2009, se emplazó a la demandada para que compareciera en el término de (20) días hábiles siguientes después de citada a dar contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 132 Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fechada 18-03-2009.
En fecha 20 de Enero de 2009, la ciudadana YANELKYS MILAGROS MILLAN GONZALEZ, se dio por citada.
En fecha 25-03-2009, se dejo constancia por secretaría que la parte demandante consignó escrito de pruebas las cuales se reservaron de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17-09-2008, se ordenó la publicación.
En fecha 29-06-2009, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y se evacuaron en su oportunidad legal.
SINTESIS DE CONTROVERSIA:
El justiciable actor solicita que de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo hasta la fecha 18 de octubre de 2008, con la ciudadana NIRSA DEL CARMEN GONZALEZ BERMJUDEZ (fallecida). Y solicita que la citación de la ciudadana YANELKIS MILAGROS MILLAN GONZALEZ, en su condición de hija de su concubina como única interesa se realice en la Avenida Argimiro García Espinoza, casa s/n (frente a la casa de Mujer, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro.
ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:
La parte actora promovió de la manera siguiente: CAPITULO PRIMERO: Merito favorable del escrito libelar en todo su contenido. CAPITULO SEGUNDO: Promovió merito favorable del Justificativo emitido por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, marcado letra “B”. CAPITULO TERCERO: Los testimoniales de los ciudadanos LEIDA MARGARITA MARQUEZ PUERTA, cédula de identidad N° V-11.209.825, OSWALDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, Cédula de identidad N° V-3.656.619; DENNI RAFAEL NATERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.631, y EDGAR RAFAEL MARQUEZ, cédula de identidad N° V-9.864.855.
IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:
Acerca de la declaración de existencia del concubinato.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 77 Constitucional; 767 y 1354 del Código Civil; 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se examina el material probatorio, así:
CAPITULO PRIMERO: Merito favorable del escrito libelar en todo su contenido. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió Justificativo Testimonial, Justificativo emitido por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, marcado letra “B”. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: 1) Los testimoniales de los ciudadanos: LEIDA MARGARITA MARQUEZ PUERTA, cédula de identidad Nº V-11.209.825 y DENNI RAFAEL NATERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.631 los cuales fueron anunciados a las puertas del tribunal en su oportunidad en la audiencia y no compareció a los fines de rendir su declaración. Tal y como consta a los folios (32 y 34) del presente expediente. En Consecuencia, Esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio. Así se decide
2) El Testigo: OSWALDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, Cédula de identidad N° V-3.656.619, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fueron conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide
4) El Testigo; EDGAR RAFAEL MARQUEZ, cédula de identidad Nº V-9.864.855, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil, ya que su declaración rendida ante este tribunal fueron conteste, y concuerdan entre sí y con las demás pruebas sus afirmaciones. Así se decide.
Considera prudente esta Juzgadora atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandante anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”
A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:
Las deposiciones de estos testigos, dan fe a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas a la relación concubinaria que existió entre el demandante y la De cujus NIRSA DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ fueron claras y contestas al alegar que si mantuvieron de una manera publica y notoria, estable e ininterrumpida una unión concubinaria por varios años hasta el momento del fallecimiento de NIRSA DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad establecida por la ley y de esta manera no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice… “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:… “Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala: …“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECLARA CON LUGAR, la demanda de DECLARACION JUDICIAL, DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE O RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ISMAEL ANTONIO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.515.751, de este domicilio, y NIRSA DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.475, (difunta) de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, en armonía a las doctrina y jurisprudencias citadas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y l50° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/iraida.