REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

I
DE LAS PARTES

JUSTICIABLES CO-DEMANDANTES: JOAQUIN DE AGUIAR DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 10.543.974, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro y CATIANA BEATRIZ DE AGUIAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° 14.348.303, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, quien actúa en su nombre y representación de los Ciudadanos JOAQUIN ALBERTO DE AGUIAR BENITEZ, JACKSON ANTONIO DE AGUIAR BENITEZ e HILDEMARO ALOYMAN DE AGUIAR BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.348.306, 15.156.630 y 16.156.630, respectivamente, según poder otorgado en la Notaría Pública Séptima, Municipio Sucre, Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 34, Tomo 22, de dicha Notaría Pública.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841.
JUSTICIABLES CO-DEMANDADOS: USMEDE DIAZ viuda DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° 4.056.962, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, ELIANA RENNÉ DE AGUIAR DÍAZ, ANDREÍNA DEL CARMEN DE AGUIAR DÍAZ y SANDY GABRIELA DE AGUIAR DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.114.186, 14.904.573 y 16.216.188, respectivamente, domiciliadas en calle Dalla Costa, Nº 63, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ANTONIO ADELINO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.213.174 y MARÍA ADELAIDE TEIXEIRA DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-81.459.090, domiciliados en calle Dalla Costa esquina Avenida Guasima, Tucupita, Estado Delta Amacuro y ALBINO DE AGUIAR VIEIRA y NORMA ELIZABETH VILLARROEL de DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 9.858.903 y 2.257.948, respectivamente, domiciliados en Calle Delta, S/N, diagonal al Edificio Arcángel, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.


II
DE LA ADMISIBILIDAD



En fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal recibió demanda presentada por el Ciudadano JOAQUIN DE AGUIAR DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 10.543.974, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro y la Ciudadana CATIANA BEATRIZ DE AGUIAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° 14.348.303, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, quien actúa en su nombre y representación de los Ciudadanos JOAQUIN ALBERTO DE AGUIAR BENITEZ, JACKSON ANTONIO DE AGUIAR BENITEZ e HILDEMARO ALOYMAN DE AGUIAR BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.348.306, 15.156.630 y 16.156.630, respectivamente, según poder otorgado en la Notaría Pública Séptima, Municipio Sucre, Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 34, Tomo 22, de dicha Notaría Pública, asistidos por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 24841, contra la Ciudadana USMEDE DIAZ viuda DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° 4.056.962, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, ELIANA RENNÉ DE AGUIAR DÍAZ, ANDREÍNA DEL CARMEN DE AGUIAR DÍAZ y SANDY GABRIELA DE AGUIAR DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.114.186, 14.904.573 y 16.216.188, respectivamente, domiciliadas en calle Dalla Costa, Nº 63, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ANTONIO ADELINO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.213.174 y MARÍA ADELAIDE TEIXEIRA DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-81.459.090, domiciliados en calle Dalla Costa esquina Avenida Guasima, Tucupita, Estado Delta Amacuro y ALBINO DE AGUIAR VIEIRA y NORMA ELIZABETH VILLARROEL de DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 9.858.903 y 2.257.948, respectivamente, domiciliados en Calle Delta, S/N, diagonal al Edificio Arcángel, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por juicio de PARTICION DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
Mediante auto fechado 27-10-2009, se dictó Despacho Saneador ordenándole a la parte actora subsanar su escrito libelar, ya que se observa que no se plantea de manera taxativa el objeto ni el fundamento de la acción.
A través de escrito presentado el 02-11-2009, la parte demandante procedió a la corrección del libelo de demanda, en términos que continúan siendo ambiguos e imprecisos, contraviniendo así lo pautado en la norma adjetiva civil; en tal sentido, este Tribunal para decidir, toma en consideración lo sentado tanto en la doctrina patria como en la jurisprudencia nacional, así como el criterio de quien aquí decide, los cuales se señalan a continuación:
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que su contenido versa sobre el procedimiento por PARTICION DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, para lo cual observa lo siguiente:




Siendo la oportunidad para “admitir o no la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la parte actora plantea Tres (03) pretensiones en la misma demanda, dirigidas cada una de ellas a Tres (03) litisconsortes pasivos distintos.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente: la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340, Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
Así mismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no





prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta Sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si las pretensiones de la parte demandante, se encuentran ajustadas a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que el accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la PARTICION DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, existente entre ellos y los co-demandados, plenamente identificados en autos, lo cual conllevaría a esta Juzgadora a pronunciarse primeramente sobre la existencia o no de la relación reclamada.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se



trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Establece el artículo 78, Código de Procedimiento Civil, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En el caso sub examine, pretende la parte actora: 1) Se haga la partición de bienes comunes hereditarios; 2) Se haga la partición de bienes comunes (este particular contra Dos (02) litisconsorcios con el cual el de cujus mantuvo sociedades; nace allí dos tipos de circunstancias totalmente distintas.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso Tres (03) pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de título o fundamento para éste último. Y ASÍ SE DECLARARÁ.-
De la revisión hecha a la demanda y sus recaudos se evidencia que el Certificado de Solvencia de Sucesiones, no está protocolizado, es decir no está debidamente registrado, lo que le resta el carácter o condición de fehaciente, lo que conlleva a la sentenciadora de turno a ilustrar de manera pedagógica lo siguiente:
En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924, Código Civil el cual establece lo siguiente:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la


demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda
Así mismo tenemos que los Artículos 777 y 778, Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 777: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”. (subrayado propio)

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, -en criterio de la jurisdicente de turno-, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa que “…la nueva disposición hace abstracción de la partición de





herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…” (resaltado de este Tribunal).
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la parte accionante, al procurar que se produzca la PARTICION DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la Declaración Sucesoral debidamente registrada, es igualmente contraria a derecho la presente demanda, por acumular Tres (03) pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 341, Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDIRA.

DISPOSITIVA

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12 y 14, Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender Tres (03) acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y donde una es requisito para la procedencia de la otra, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, además no acompaña el documento fehaciente que sustente lo alegado, trae como consecuencia declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por la parte actora. ASÍ SE RESUELVE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por el Ciudadano JOAQUIN DE AGUIAR DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 10.543.974, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro y la Ciudadana CATIANA BEATRIZ DE AGUIAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° 14.348.303, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, quien actúa en su nombre y representación de los Ciudadanos JOAQUIN ALBERTO DE AGUIAR BENITEZ, JACKSON ANTONIO DE AGUIAR BENITEZ e HILDEMARO ALOYMAN DE AGUIAR BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.348.306,




15.156.630 y 16.156.630, respectivamente, según poder otorgado en la Notaría Pública Séptima, Municipio Sucre, Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 34, Tomo 22, de dicha Notaría Pública, asistidos por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 24.481, contra: Ciudadana USMEDE DIAZ viuda DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° 4.056.962, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, Ciudadana ELIANA RENNÉ DE AGUIAR DÍAZ, Ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN DE AGUIAR DÍAZ y Ciudadana SANDY GABRIELA DE AGUIAR DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.114.186, 14.904.573 y 16.216.188, respectivamente, domiciliadas en calle Dalla Costa, Nº 63, Tucupita, Estado Delta Amacuro; Ciudadano ANTONIO ADELINO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.213.174 y MARÍA ADELAIDE TEIXEIRA DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-81.459.090, domiciliados en calle Dalla Costa esquina Avenida Guasima, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Ciudadano ALBINO DE AGUIAR VIEIRA y Ciudadana NORMA ELIZABETH VILLARROEL de DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 9.858.903 y 2.257.948, respectivamente, domiciliados en Calle Delta, S/N, diagonal al Edificio Arcángel, Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: No hay condenas en costas por la naturaleza del mismo.
La presente sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 11, 12, 14, 15, 17, 340.6, 341, 777 y 778, Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1924, Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.009. AÑOS: 199 de la Independencia y 150de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-


El Secretario,


Abogado LUIS ARGENIS MARCANO.-

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p. m., se dictó y publicó la presente sentencia. CONSTE.-

El Secretario.-


MVBB/LAM/numa.-