REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: YH02-L-2008-000008
SENTENCIA DEFINITIVA .
ADMISION DE HECHOS
N° DE EXPEDIENTE: YHO2-L-2008-000008.
PARTE ACTORA: RENNIEL JOSE CARRASQUEL BOLAÑOS Y JOSE GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.115.724 y 15.335.435, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANEIA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación alguna que se evidencia en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, los ciudadanos: RENNIEL JOSE CARRASQUEL BOLAÑOS Y JOSE GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.115.724 y 15.335.435, respectivamente, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores Abog. FRANEIRA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.022, introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, el cual en fecha trece (13) de Noviembre de 2.008 admite la misma. Alegando los actores lo siguiente:
Que comenzaron a prestar servicios a tiempo indeterminado para la parte demandada ciudadano: OMAR ANTONIO ODRIGUE4Z, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, desempeñándose en el cargo de supervisores de obra, devengado como ultimo salario mensual la cantidad de dos mil bolívares (2.000.00 BS) C/U, con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 p.m., 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, así fue hasta el día nueve (09) de junio de 2009, que fueron despedidos injustificadamente, que laboraron por un tiempo de un (01) año y veinticinco (25) días, que comparecieron ante la sala de calculo de la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, que llegado el día 30-07-087, no compareció la parte patronal, ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón esta que acudimos ante su competente autoridad a demandar por Cobro De Prestaciones Sociales, como en efecto lo hacemos de acuerdo al articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo por litisconsorcio Activo al Ciudadano: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, para que convenga en pagarnos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Causadas, Bono de Vacaciones Causadas Utilidades Causadas, Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado.
MOTIVACION.
Llegado el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el día viernes veintisiete (27) de Noviembre de 2009, a las 10:00 a/m. anunciado como fue el acto en la entrada del archivo sede, por el ciudadano: Marcos Martínez Sagaray, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada Ciudadno: Omar Antonio Rodríguez, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora reprodujo escritos de Pruebas constante de dos (02) folios mas trece (13) folios anexos. Ahora bien en este sentido este Juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal efecto se reservo quien suscribe.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que los ciudadanos: RENNIEL JOSE CARRASQUEL BOLAÑOS Y JOSE GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.115.724 y 15.335.435, respectivamente trabajaron para el ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUERZ.
Que comenzaron a laboral para el demandado en fecha CATORCE (14) DE MAYO de 2008.
Que el cargo que desempeñado ambos actores fue el de Supervisor de Obra; Que la relación de trabajo que lo vinculaba con el demandado duro un (01) año y 25 días; Que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, fue por despido injustificado; Que el Salario Mensual de cada actor fue la cantidad de dos mil bolívares. (2.000.00 Bs) para un salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (66.66 Bs). ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los siguientes argumentos a los efectos de efectuar los respectivos cálculos garantizándole lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los hechos y el salario que se tomo como admitido tal como se expreso anteriormente y procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. ASI SE DECIDE.-
Demostrada la relación laboral con el demandado Ciudadano: OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ, corresponde calcular los conceptos laborales reclamados por los actores de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al ciudadano: RENNIEL JOSE CARRASQUEL BOLAÑOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.724.le corresponden los siguientes conceptos:
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Prestación de Antiguedad: La parte actora al manifestar que tiene un (01) año y veinticinco (25) días le corresponden cuarenta y cinco (45) días multiplicados por su salario integral (Bs.69.45) arrojaría un resultado a favor del actor de tres mil ciento veinticinco bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 3.125,25.) que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Vacaciones causadas: Para calcular las vacaciones causadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde quince (15) días a razón de un salario diario de Bs.66,67 que arroja la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos.(Bs. 999,90), que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Bono Vacacional causado: El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Para calcula el bono vacacional causado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde siete (07) días que a razón de un salario diario de Bs.66, 67 que arroja la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos. (Bs. 466,62.) que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Utilidades causadas: Respecto a las utilidades causadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde quince (15) días que a razón de un salario diario de Bs.66.66, arroja la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 999,90), que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c; le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días que multiplicado por un salario diario de Bs. F. 66,66, arroja una cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 2.999,70) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización Por Despido Injustificado: Respecto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador treinta (30) días que multiplicado por un salario diario de Bs. F. 66,66, arroja una cantidad de mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 1.999.80) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Salarios Pendientes: en lo que respecta a los salarios pendientes este Juzgado realiza las siguientes consideraciones, debido a que no se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, ni de los autos de la referida causa, elementos de convicion suficientes es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar lo peticionado por el actor en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.
El resultado total de la suma de los conceptos condenados a pagar por el demandado al ciudadano: RENNIEL JOSE CARRASQUEL BOLAÑOS arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 10.591.17) que condena este tribunal .ASI SE DECIDE.-
Con respecto al ciudadano: JOSE GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.435. Le corresponden los siguientes conceptos
Prestación de Antiguedad: La parte actora al manifestar que tiene un (01) año y veinticinco (25) días le corresponden cuarenta y cinco (45) días multiplicados por su salario integral (Bs.69.45) arrojaría un resultado a favor del actor de tres mil ciento veinticinco bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 3.125,25.) que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Vacaciones causadas: Para calcular las vacaciones causadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde quince (15) días a razón de un salario diario de Bs.66,67 que arroja la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos.(Bs. 999,90), que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Bono Vacacional causado: El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Para calcula el bono vacacional causado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde siete (07) días que a razón de un salario diario de Bs.66, 67 que arroja la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos. (Bs. 466,62.) que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Utilidades causadas: Respecto a las utilidades causadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde quince (15) días que a razón de un salario diario de Bs.66.66, arroja la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 999,90), que este tribunal condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c; le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días que multiplicado por un salario diario de Bs. F. 66,66, arroja una cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 2.999,70) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización Por Despido Injustificado: Respecto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador treinta (30) días que multiplicado por un salario diario de Bs. F. 66,66, arroja una cantidad de mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 1.999.80) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Salarios Pendientes: en lo que respecta a los salarios pendientes este Juzgado realiza las siguientes consideraciones, debido a que no se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, ni de los autos de la referida causa elementos de convicción alguno es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar lo peticionado por el actor en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.
El resultado total de la suma de los conceptos condenados a pagar por el demandado al ciudadano: JOSE GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ. Arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 10.591.17) que condena este tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que intentaran los ciudadanos: RENNIEL JOSE CARRASQUEL BOLAÑOS Y JOSE GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.115.724 y 15.335.435, respectivamente en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 4.501.669.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009, 199º de la Independencia y 149 º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
LA SECRETARIA.
ABG. ISBELIA ASTUDILLO.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-
LA SECRETARIA.
ABG. ISBELIA ASTUDILLO.
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