Tucupita, 28 de octubre de 2009
199° y 150°
PONENTE. Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
EXP. N° 003-2009.-
Regulación de Competencia
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, decidir sobre la solicitud de regulación de competencia de no conocer, presentada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la declinatoria de competencia interpuesta por el Juzgado de lo Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con respecto a la acción de reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria con el difunto FELICITO FUENTES, intentada por la ciudadana GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA.
En fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple, recibe las actuaciones en copia certificada y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
PLANTEMIENTO DEL ASUNTO
La Jueza de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, declinó la competencia en el conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, alegando que se trataba de un procedimiento contencioso y que como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, los procedimientos contenciosos deben tramitarse directamente por ante los Juzgados de Primara Instancia en lo Civil.
En efecto, en su decisión razonó lo siguiente:
“Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.”
“Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.”
“Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa…”
Al respecto, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que recibió la referida causa, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2009, acordó plantear conflicto de competencia de no conocer y la consiguiente solicitud de regulación de competencia por ante esta Corte, argumentando que la Jueza de Municipio ha debido citar a los herederos desconocidos del difunto FELICITO FUENTES y esperar si presentaban alguna oposición a las pretensiones de la solicitante, para determinar si había o no contención.
En efecto, argumentó lo siguiente:
“Así las cosas, quien aquí decide, observa que en el Tribunal de origen no se verificó la comparecencia de los sucesores desconocidos, tal como se ordena en el articulo 231, Código de Procedimiento Civil, creando un estado de indefensión a los herederos desconocidos, por cuanto se evidencia que aún cuando se notificó al Ministerio Publico y se citó a los Ciudadanos EDUARDO ANTONIO FUENTES GOMEZ, YARINA JOSEFINA FUENTES GOMEZ Y YARICELA DEL V ALLE FUENTES GOMEZ, señalados en el Acta de Defunción (Anexo "A"), como hijos del causante FELICITO FUENTES, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tenia que cumplir con dicha disposición legal para así determinar si hay contención o no en dicha solicitud, por. cuanto, a criterio de quien aquí decide, no existe traba en la litis si no se presenta oposición alguna, pero tal oposición no pudo verificarse por obviar lo establecido en la norma referida supra, creando así un total estado de indefensión y derecho a la defensa, acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, a los posibles herederos desconocidos, por no haberse librado el edicto contemplado en la norma adjetiva civil; mal podría entonces el Juzgado de origen declinar la competencia sin verificar la existencia o no de herederos desconocidos y si estos planteaban contención o no ante la solicitud de Declaración Judicial de la existencia de la unión estable alegada por la justiciable actora…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Los criterios que atribuyen competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, están establecidos en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum de veracidad.
Así se desprende de ambos textos normativos:
“Articulo 895º El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley del presente Código.”
“Articulo 898º Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.”
(omisis) (Negrillas de la Corte).
Entre las actuaciones típicas de jurisdicción voluntaria, tenemos los justificativos de perpetua memoria, inspecciones, notificaciones, separaciones de cuerpo y divorcios amigables, rectificaciones de actas y partidas, títulos supletorios, etc; todos ellos (entre otros), regulados en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; cuya característica fundamental es que no existe pronunciamiento del Juez, y en los que existe, no genera cosa juzgada.
En el caso concreto, para la obtención de una declaratoria de existencia de una relación estable de hecho, la solicitante requiere de una decisión judicial que genere cosa Juzgada. Solo con ello podrá acceder posteriormente a los derechos patrimoniales que señaló en su escrito: prestaciones sociales, ahorro habitacional y la pensión de sobreviviente, presuntamente causados por el difunto Felicito Fuentes.
Cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del artículo 77 Constitucional, en su decisión No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme.
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” (negrillas de esta Corte)
En otro extracto de la misma decisión, la Sala Constitucional señaló las probanzas que debían evacuarse para la obtención de dicha sentencia de reconocimiento de la relación estable de hecho, e incluso las equiparó con las necesarias para la demanda de reconocimiento de la Posesión de Estado, cuando aseveró lo siguiente:
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…” (Negrillas de la Corte).
Sobre el particular, resulta lógico pensar que esa similitud se extiende también para la aplicación de los mismos mecanismos de control de la prueba propio del procedimiento contencioso, que se aplica en la demanda de reconocimiento de la posesión de estado a que se refiere el artículo 231 y 233 del Código Civil, que establecen:
Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. (Negrillas de la Corte)
Artículo 233 Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 13 de marzo de 2006, ratificó el carácter de cosa Juzgada de la decisión que reconoce la unión concubinaria, cuando expresó:
“…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”(negrillas de la Corte).
Por consiguiente, lo que en definitiva constituye la solicitud de declaración de la unión concubinaria, es una demanda que increpa a los terceros interesados, conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de esa situación de hecho, que por lo demás, afectará sus derechos subjetivos debido a que es proclive a desmejorar por lo menos, su situación patrimonial con respecto al causante. Reconocimiento que una vez obtenido mediante una decisión judicial definitivamente firme, causa estado y su irreversibilidad solo puede ser impugnada por los medios procesales de anulación de sentencias definitivamente firmes. A diferencia de los pronunciamientos judiciales producidos a raíz de una solicitud de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, solo suponen una presunción Iuris Tantum de veracidad.
Por lo anterior, es criterio de esta Corte que la acción de reconocimiento de una unión concubinaria, es una acción de carácter contencioso en su esencia, porque a diferencia de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, culminan con una decisión que causa estado, con la irreversibilidad y la fuerza de ley que otorga la cosa juzgada. Esto, independientemente que en el transcurso del proceso no haya oposición de los terceros convocados. Ocurre igual que con aquella demanda por cobro de una deuda que desde sus inicios es aceptada y convenida por el demandado. Esa falta de oposición por parte del demandado, no cambia la esencia contenciosa de ese tipo de demandas.
Por consiguiente, por tratarse de un procedimiento esencialmente contencioso, no es procedente en este caso el argumento aducido por el Juzgado de Primera Instancia para plantear el conflicto de competencia de no conocer, basado en que debía esperarse la trabazón de la litis para establecer si se trata o no de un procedimiento contencioso. Tampoco es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que ordena al Juez sobreseer la causa cuando advierte que por la oposición de terceros, la misma se torna contenciosa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es el que tiene la competencia para conocer la acción de reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria intentada por la ciudadana GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal que corresponda y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de octubre del año Dos mil nueve.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
La Secretaria,
Abg. Marinnys Marquez
|