REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



Tucupita, 09 de octubre de 2009
199° y 150°

PONENTE. ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

EXP. N° As. 491-2009.-
Materia: Civil

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación de interpuesta por la abogada CARLY SOTILLO suficientemente identificada en autos, contra la decisión de fecha, 09 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar la oposición al embargo del vehículo acreditado en autos, presentada por el tercero opositor, ALEXANDER PEREZ RIVAS.

NARRATIVA

En fecha 27 de julio de 2009, se reciben las actuaciones en esta Corte y se designa como Ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alexander Pérez, asistido del abogado Armando Suárez, solicita la devolución de documentos originales, previa certificación en autos. En esa misma fecha se acordó lo solicitado y se entregaron los documentos en cuestión, el día 14 de agosto de 2009.

Estando dentro de los lapsos establecidos en los artículos 517 al 521 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 12, se observa que el recurrente no consignó el respectivo escrito de informes por medio del cual basaría su apelación, por lo que se oye sin informes y sin Observaciones.

DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia interlocutoria sobre la incidencia de oposición al embargo de un vehículo marca Chery, placas No. MFO-19k, suficientemente identificado en autos, propuesta por el ciudadano Alexander Pérez, alegando la condición de tercero opositor.

Al respecto, luego de tramitado el procedimiento pertinente, el Juzgado a quo, declaró con lugar la oposición interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

“Luego de revisadas las actuaciones procesales del presente expecliente, este Juzgado pudo constatar que riela en autos una venta privada realizada entre el justiciable demandado y el tercero opositor en fecha 06-06-2009, as! como también existe un reconocimiento de contenido y firma efectuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, Estado Monagas, en la cual el justiciable demandado, Ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, reconoce tanto en su contenido como en su firma, el documento relacionado con la venta privada de un vehiculo con las siguientes característicasvehiculo de las siguientes características: MARCA: Chery; CLASE: Camioneta; MODELO: Camioneta Tiggo SQR 7247; ANO: 2008; TIPO: Sport-Wagon; COLOR: Blanco: SERIAL DE CARROCERIA: LVVDB14B88DOOl968; SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDK4295; PLACAS: MFO-19K; USO: Particular, constituyendo as! un documento fehaciente en la que el Ciudadano ALEXANDER PEREZ RNAS, cedula de identidad N° 6.707.130, adquiere la transmisión de posesión y propiedad sobre el bien descrito, obteniendo en consecuencia cualidad para intervenir en el presente juicio como tercero opositor. Y ASI SE DECLARARÁ.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que en su escrito de oposición al embargo, el ciudadano Alexander Perez declaró:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 6 de julio del año 2008, compre un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: TIGGO SQR 7247, ANO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: MFO-19K, SERIAL DE CARROCERIA: LWDBI4B88DOOI968, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDK4295, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO; PARTICULAR, a través de una venta privada al ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, (…), ciudadano este quien funge como demandado en el presente juicio Intimatorio; Dicha venta privada fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de junio del año 2008, siendo el N° de expediente 121, de la nomenclatura interna de este tribunal, el cual se anexa al presente escrito oposición en original y en copias simples fotostáticas,…”.
“…De la compra venta señalada se estableció entre otras condiciones, que el comprador, es decir, mi persona, ya identificado, aceptaba cancelar lo adeudado por el vendedor, por cuanto existía una Reserva de Dominio a nombre de la Entidad financiera Banfoandes, deuda esta que he venido cumpliendo a cabalidad y para demostrarlo consigno, cuatro (4) folios útiles en copias fotostáticas simples de los depósitos correspondientes, los cuales se explican por si solo, y los anexo al presente escrito marcados con la letras "B, C, D y E), y por consiguiente considero que la Única forma de Resolver la negociaci6n hecha por el vendedor es el incumplimiento del pago de las mensualidades a plazo vencido a la entidad Bancaria antes mencionada, encuadrándose lo antes descrito con lo establecido en el articulo 1165 del Código Civil Patrio, y evidentemente este no es el caso por cuanto a través de los depósitos correspondientes estoy demostrando que he venido cumpliendo con las obligaciones establecidas en dicha venta, y por consiguiente me acredita la propiedad del mismo.” (Negrillas de la Corte).

Igualmente se observa que desde los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73)del expediente, existen cinco (5) comunicaciones de distintas fechas, que no fueron impugnadas por el tercero opositor, solicitando el pago de cuotas vencidas de una obligación signada con el número 963205556, contraída por el demandado Jorge Luís León Rosas, a favor de la entidad bancaria, Banfoandes, Banco Universal. Asimismo se observa al folio 74 un “Cronograma de Plan de Pagos”, emanado de dicha entidad bancaria, según el cual, su último pago se vence en fecha 30 de septiembre del año 2010. Instrumentos éstos, que adminiculados con la confesión formulada por el tercero opositor en su escrito de oposición, en el que manifiesta que aún se encuentra cancelando el precio del vehículo que nos ocupa, evidencian que en la actualidad, el dominio del vehiculo embargado se encuentra en poder de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal.
Por otra parte, se observa de la página Web de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, http://www.banfoandes.com.ve/paginas/banfo_historia.php, que se trata de una empresa cuyo capital accionario, pertenece en un 99,99% al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), que según información que se obtiene en la página Web de dicha Institución, http://www.bandes.gob.ve /infinst/index.shtml, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) es un Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162. Cuya misión principal es la de actuar como agente financiero del Estado, para atender proyectos orientados al desarrollo nacional. Funcionando como agente fiduciario de organismos del sector público; contribuyendo con apoyo técnico y financiero a la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios, para favorecer el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país; e igualmente, para administrar los acuerdos financieros internacionales. Información ésta de carácter oficial, que como tal, ostenta presunción de veracidad, salvo prueba en contrario y con tal carácter es asumida por esta Corte de Apelaciones.
Al respecto, consagra el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Asimismo, el artículo 97 de la misma Ley, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Para lo cual, debe suspenderse el procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
En el caso de autos, y de acuerdo con lo señalado expresamente por las partes involucradas en la presente incidencia de oposición, es evidente que a través de Banfoandes, Banco Universal, la Republica tiene intereses patrimoniales sobre el vehículo objeto del embargo, en virtud de que ostenta el dominio del mismo y es la garantía del crédito No. 963205556, que obra a su favor y en contra del ciudadano demandado Jorge Luís León Rojas.
Por otra parte, observa esta Corte, que aún en contra de la disposición legal prevista en el artículo 9º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que prohíbe disponer del vehículo objeto de dicha venta al comprador Jorge Luís León Rojas; éste ha pretendido transferir su propiedad en dos oportunidades: La primera, con la presunta venta que le hizo al ciudadano Alexander Pérez Rivas, mediante documento privado reconocido, que obra en autos en copia certificada al folio 45 y siguientes del presente expediente; y la segunda, mediante oferta de dación en pago que propuso al demandante Carly Sotillo Troncoso, que obra en autos al folio 31, que fuera aceptada por el referido demandante mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, que obra al folio 34 del expediente de la causa.
Se agrava la situación, con el aparente incumplimiento por parte del comprador Jorge Luís León Rojas, de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que lo obliga a participarle al vendedor (Banfoandes, Banco Universal), sobre cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien objeto de la venta (vehiculo embargado), después de haber tenido conocimiento de ella.
De todo lo anterior se desprende que desde el momento mismo que el Juzgado de la causa tuvo conocimiento de la existencia del contrato de venta con reserva de dominio a favor de la referida institución financiera del Estado, aunado al hecho que se ha pretendido transferir la propiedad del bien objeto del mismo, mediante actos de carácter procesal, ha debido cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la providencia de embargo del referido vehículo, en virtud de que podrían verse afectados intereses patrimoniales de la República. Incluso, ha podido notificar a la Institución financiara directamente de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y evitar la posibilidad que pudiese cometerse fraude procesal, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta definido como:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

Por consiguiente, en virtud de la violación del derecho a defensa que compete a la Republica en virtud de que la medida de embargo a la que se refiere la presente incidencia, podría afectar sus intereses patrimoniales en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el demandado Jorge Luís León Rojas y Banfoandes, Banco Universal; visto, que el referido comprador ha pretendido transferir la propiedad del dicho vehículo en dos oportunidades, en contravención de la prohibición legal prevista en el artículo 9º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que no consta en autos que haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 8º eiusdem, es evidente para quien decide que están en serio riesgo los intereses patrimoniales de la República en el presente asunto; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda reponer la causa al estado en el que se decretó la medida de embargo preventiva en contra del vehículo que nos ocupa, quedando anuladas todas las actuaciones subsiguientes relacionadas con dicho vehículo y se notifique al Procurador General de la Republica en los términos a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En virtud de la situación irregular señalada en esta decisión, que podría conformar fraude procesal en perjuicio de Banfoandes, Banco Universal, esta Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juzgado a quo que notifique de esta decisión y de la medida de embargo que nos ocupa, acompañando las copias certificadas en cuestión, a la gerencia de la sucursal de Tucupita de Banfoandes, Banco Universal, y a la Sede Principal de dicha institución bancaria. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre otros aspectos del recurso de apelación. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que esta Corte no se pronunció sobre ningún aspecto de la decisión impugnada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda reponer la causa al estado en el que se decretó la medida de embargo preventiva en contra del vehículo que nos ocupa, quedando anuladas todas las actuaciones subsiguientes relacionadas con dicho vehículo y se notifique al Procurador General de la Republica en los términos a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En virtud de la situación irregular señalada en esta decisión, que podría conformar fraude procesal en perjuicio de Banfoandes, Banco Universal, esta Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juzgado a quo que notifique de esta decisión y de la medida de embargo que nos ocupa, acompañando las copias certificadas en cuestión, a la gerencia de la Sucursal de Tucupita de Banfoandes, Banco Universal, y a la Sede Principal de dicha institución bancaria.
Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen a los fines de la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior


Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
El Juez Superior, PONENTE
La Secretaria,

Abg. Teresa Rodríguez