REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000731
ASUNTO : YP01-P-2009-000731
RESOLUCION No. 432 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte eiusdem.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. NOEL RIVAS
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
Visto el escrito presentado por el Abg. EMETERIO RANGEL, defensor público adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ, mediante el cual solicita se le aplique una medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que su defendido no fue reconocido por la ciudadana: YOLISBET REYES, en el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos.
Este tribunal, antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto:
En fecha 11 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establecen los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes: Asimismo decretó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ.
Asi las cosas, este juzgador observa que aun no ha concluido la investigación por parte del Ministerio Público, asimismo se observa que el acto de reconocimiento no es el único elemento que examinó el Tribunal, es mas en el auto fundado de la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal expresó:
“…En este orden de ideas, este Sentenciador considera que existen fundados y plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ y que se presume que el mismo es el autor de los hechos, con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ CABELLO, de fecha 5 de septiembre de 2009. (folios 7 y su vuelto y 8).
2.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ, de fecha 6 de septiembre de 2009. (folios 15 y su vuelto y 16).
3.- Con el acta de entrevista rendida por la niña REYES VELÁSQUEZ YOLISBETH RAMONA en compañía de su representante legal ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ, de fecha 6 de septiembre de 2009. (folios 22 y vuelto y 23).
4.- Con el reconocimiento médico legal N° 9700-251-784 de fecha 7 de septiembre de 2009 suscrito por la Experto Profesional I, Dra, Carrión de Araque Morella, adscrita a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado en la humanidad de la niña Reyes Velásquez Yolisbeth Ramona. (folio 26).
5.- Con el certificado de defunción inserto en copia fotostática simple al folio 29 y su vuelto…”
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ, por tratarse de un delito de mayor entidad como lo es la muerte del ciudadano: WILLIANS JOSE VELASQUEZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL, a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 11-04-1990, de 19 años de edad, albañil, soltero, hijo de Josefina Díaz (v), Hobracio Yister (v), grado de instrucción 3er grado, sector el Muro uno, frente al Parque Central. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA.