REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000788
ASUNTO : YP01-P-2009-000788

RESOLUCION No. 431.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA.
VICTIMA: JOSE ANTONIO MARQUEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel.


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, obrero, soltero, residenciado en la calle 4 del barrio Villa Bolivariana, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa que el presente asunto se inició en fecha 26 de septiembre de 2009, realizándose la audiencia de presentación en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público consigno las actuaciones policiales donde se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día 26 de Septiembre de 2009, siendo las 11:35 de la noche, en labores de patrullaje por el sector de Hacienda del Medio, y pasó una ambulancia del 171, indicando a los motorizados que fueran detrás de la ambulancia ya que iba a alta velocidad con las luces de emergencia.

Al llegar al sector conocido como Villa Bolivariana en la calle No. 03, al final vicualizaaron a cuatro ciudadaos que los llamaban y observaron en la acera a un ciudadano tirado en el suelo desangrandose y procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al Hospital Luís Razetti.

En el lugar fueron informados que un ciudadano al que apodan “El Caracas”, le había dado tres puñaladas a la altura del pecho.

Los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del referido ciudadano quien quedó identificado como JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, quien presuntamente afirmó que le había dado las puñaladas al sujeto quien posteriormente quedó identificado como: JOSE ANTONIO MARQUEZ.

Que el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, les hizo entrega de un cuchillo con el cual presuntamente había dado muerte al ciudadano: JOSE ANTONIO MARQUEZ.

Los funcionarios en consecuencia lo aprehenden, le leen sus derechos y luego de ser dado de alta lo trasladan al Comando y lo ponen a la orden del Ministerio Público.

La Policía del Estado tomó entrevistas a los ciudadanos: LUIS ILDEFONZO MARQUEZ, quien es hermano se occiso, HECTOR ANCERMO DELGADO FUTRILLE y VALENZUELA MELVIS DEL VALLE, quienes son testigos presénciales de los hechos y contestes en afirmar que se suscito una pelea entre el hoy occiso JOSE ANTONIO MARQUEZ y el imputado JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, quien tomado de un cuchillo le infirió tres puñaladas al referido ciudadano causándole la muerte.

Hecho admitido por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, quien expreso que tomó el cuchillo de la cocina de su casa para defenderse del ciudadano: JOSE ANTONIO MARQUEZ, quien presuntamente venía en estado de ebriedad y lo agredió con un tubo en la mano.

Al referido hospital Dr. Luís Razetti se trasladan los funcionarios LUIS CENTENA y ADRIAN ALCANTARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicaron reconocimiento al cadáver. Asimismo se trasladaron hasta el lugar de los hechos y recolectaron.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde resultó occiso el ciudadano: JOSE ANTONIO MARQUEZ.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, obrero, soltero, residenciado en la calle 4 del barrio Villa Bolivariana, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se ordena la práctica del examen forense al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, a los fines de determinar las lesiones sufridas. Se declara sin lugar la solicitud de reconstrucción de los hechos, tomando en cuenta la declaración rendida por el imputado. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA