REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL YP01-P-2009-000793
ASUNTO YP01-P-2009-000793
RESOLUCION No. 433.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO
LA DEFENSORA PRIVADA: Abg. Graciela Circelli,
IMPUTADO: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. OLEIDA URQUIA

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 03/01/64, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.682, residenciado en el Barrio Deltaven, calle principal casa N° 25, estando debidamente asistido por la Defensora Privada: Abg. Graciela Circelli.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del Inspector JOSE OLIVO, quien en fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje por el sector Cocalito, específicamente en un punto de control, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto presuntamente violentando las medidas de seguridad del punto de control referido.

Dejan constancia en el acta que el funcionario ORTEGA UBALDI, le hizo un llamado para que se detuviera haciendo caso omiso y afirma que el conductor se le encimo mostrando una actitud agresiva lanzando varios golpes y diciendo palabras obscenas contra los funcionarios.

Acto seguido le efectuaron la revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y nada se le incautó, sin embargo los funcionarios lo aprehenden por cuanto el mismo se tornó violentó obstaculizando las funciones policiales y le dan lectura a sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem.

Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Este juzgador no comparte la nulidad solicitada por la defensa por cuanto al examinar las actuaciones cursantes en autos, estima este Tribunal que los funcionarios actuaron ajustado a la formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no aprecia que las actuaciones policiales atenten contra los derechos constitucionales del ciudadano: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ. Sin embargo el imputado tiene derecho, de considerarse afectado por alguna actuación policial que no fue reflejada en el acta, de denunciar ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público para que se investigue lo pertinente.

El imputado MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, rechaza los plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial, sin embargo para ello es la aplicación del procedimiento ordinario, para que el Ministerio Público investigue y de con la verdad de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la prohibición de acercarse y molestar a los funcionarios actuantes en el procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la prohibición de acercarse y molestar a los funcionarios actuantes en el procedimiento.. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se declara sin lugar la nulidad planteada. Se niega la entrega de la moto por cuanto no fue puesta a la orden de este Tribunal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA