REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001218
ASUNTO : YP01-P-2007-001218


RESOLUCION No. 480.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: apodado EL INDIO.
VÍCTIMA: ORLANDO RAMON MARCHAN BOLIVAR, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 54 años de edad, soltera vigilante, residenciado en el Cafetal, en la última calle, casa No. 63, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No.6.735.576.
DELITOS: AMENAZA y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 ambos del Código Penal.



Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima ciudadano: ORLANDO RAMON MARCHAN BOLIVAR, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 54 años de edad, soltera vigilante, residenciado en el Cafetal, en la última calle, casa No. 63, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No.6.735.576; este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por el ciudadano: ORLANDO RAMON MARCHAN BOLIVAR, no revisten carácter penal, toda vez que la misma manifestó ante la Policía Municipal que:

“…vengo a denunciar al ciudadano de apodo el indio que amenazo anoche y en la mañana volvió a ir para allá amenazando a mi hermano que lo iba a matar con un machete también me rompió la puerta de la casa…”

Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de AMENAZA y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 ambos del Código Penal, cuyos presupuestos son para la AMENAZA, dispone que:

“…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. …”.

Para el delito de DAÑOS, dispone que:
“…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.. …”
Ambos delitos son enjuiciable previa querella de la amenazada. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Visto y analizado los hechos antes narrado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia del ciudadano: ORLANDO RAMON MARCHAN BOLIVAR, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 54 años de edad, soltera vigilante, residenciado en el Cafetal, en la última calle, casa No. 63, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No.6.735.576; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.


EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA.