REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000082
ASUNTO : YJ01-P-2002-000082

RESOLUCION No. 485.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RAMON JAIME, de nacionalidad Guyanesa, indocumentado. RENNY JOSE, de nacionalidad Guyanesa, indocumentado, ANSELMO NIAPUL, de nacionalidad Guyanesa indocumentado y LARA AZAT, de nacionalidad Guyanesa indocumentado.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Abg. Oswaldo Jerez Marcano, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir decisión en relación al asunto seguido a los ciudadanos: RAMON JAIME, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, soltero, pescador, indocumentado. RENNY JOSE, de nacionalidad Guyanesa, 26 años de edad, soltero, pescado, indocumentado, ANSELMO NIAPUL, de nacionalidad Guyanesa, de 35 años de edad, indocumentado y LARA AZAT, de nacionalidad Guyanesa, soltero de 21 años de edad, indocumentado; por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y como agravante los articulas 9, 42, 43, 70 y 81 ordinal 1 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; en perjuicio del estado; todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en el acta policial de fecha 13 de enero de 2002, realizada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos: RAMON JAIME, RENNY JOSE, ANSELMO NIAPUL, y LARA AZAT, en el sector de Arature Municipio Antonio Díaz de este Estado, por cuanto los mismos presuntamente realizaban labores de casa de ejemplares denominados aves arroceras, teniendo en cautiverios a la cantidad de 104 ejemplares en una jaula, quedando aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.


En fecha 27 de marzo de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y como agravante los articulas 9, 42, 43, 70 y 81 ordinal 1 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; fijándose la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2002.

Quedando el asunto paralizado hasta el día 10 de junio de 2009, donde quien suscribe se aboca al conocimiento del asunto y fija la audiencia preliminar.

En fecha 13 de octubre de 2009, comparece el Abg. Oswaldo Jerez Marcano, defensor público de los acusados y solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma está prescrita. Estando presente la Abg. Vilma Valero Delgado, fiscal Tercero comisionada, opina de manera favorable para que se decrete el sobreseimiento por prescripción.

Ahora bien, se observa que el delito imputado comporta la aplicación de una pena de prisión de arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo, para el que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, cuya acción penal prescribe al año (01) conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 13 de enero de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.

Asimismo se observa que la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 27 de marzo de 2002, sin embargo desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido con creses el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que establece si el proceso se prolongare, sin culpa del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: RAMON JAIME, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, soltero, pescador, indocumentado. RENNY JOSE, de nacionalidad Guyanesa, 26 años de edad, soltero, pescado, indocumentado, ANSELMO NIAPUL, de nacionalidad Guyanesa, de 35 años de edad, indocumentado y LARA AZAT, de nacionalidad Guyanesa, soltero de 21 años de edad, indocumentado; por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y como agravante los articulas 9, 42, 43, 70 y 81 ordinal 1 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA