REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000099
ASUNTO : YP01-P-2007-000099
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No. 490.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LABADY MARCO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: HENDRI MIKLE RAMIREZ CEDEÑO.
VÍCTIMA: HANNE HANA DE BAYEH.
DEFENSA Abg. EMETERIO RANGEL.
DELITO: HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en el día de hoy, en virtud de la audiencia especial celebrada en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: HENDRI MIKLE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad número V-17.525.254, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-071981, hijo de Ramón Antonio Ramírez y Celsa Pereira, residenciado en el Barrio “Alexis Marcano II”, cerca de la Biblioteca Pública “Andrés Eloy Blanco”, casa s/n, de profesión u oficio indefinido; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, quien esta asistido por el defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL.
En fecha 25 de abril de 2007, se realizó Audiencia Preliminar, donde se dictó decisión donde se declaró con lugar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la victima: HANNE HANA DE BAYEH y el acusado HENDRI MIKLE RAMIREZ CEDEÑO, quien se comprometió a cancelar a la victima por concepto de los daños ocasionados la cantidad de un Millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
Estando en sala se le cedió la palabra a la victima: HANNE HANA DE BAYEH, quien expreso:
“…En una oportunidad llegamos a un acuerdo de que el pagara 1.200.000,00 Bolívares, después de eso no lo vi más, hasta que me llamaron nuevamente y me estaban pagando 600, bolívares que no acepté, hasta hoy que se me hizo entrega de 1.200, bolívares, los cuales acepto a mi entera satisfacción, solo pido que el ciudadano no se meta conmigo ni con mi familia…”.
Asi las cosas, una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y en virtud de ello se suspendió el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente acuerdo fue a plazos, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: HENDRI MIKLE RAMIREZ CEDEÑO, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido al ciudadano: HENDRI MIKLE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad número V-17.525.254, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-071981, hijo de Ramón Antonio Ramírez y Celsa Pereira, residenciado en el Barrio “Alexis Marcano II”, cerca de la Biblioteca Pública “Andrés Eloy Blanco”, casa s/n, de profesión u oficio indefinido; por cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA