REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000790
ASUNTO : YP01-P-2009-000790
RESOLUCION No. 435.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PRADA.
VICTIMA: GIL ZXIOMARA JOSEFINA, EDITH MARIBEL JONES SANCHEZ y GONZALEZ JUAN CARLOS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a las primeras dos mencionadas, LESIONES PERSONALES, en lo que respecta al tercero de los mencionados mientras que en contra de la niña cometió presuntamente el delito de ACTOS LASCIVOS.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. NOEL RIVAS.
DEFENSA: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: CARLOS ALBERTO PRADA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 19.125.998; estando debidamente asistido por el Defensor Público ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial por cuanto el ciudadano: CARLOS ALBERTO PRADA, fue aprehendido el día 27 de Septiembre de 2009, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en horas de la mañana (10:00 am) en el sector Palo Blanco, específicamente en la Bodega La Gran Parada, ubicada en la Comunidad del Caigual, de este Estado por estar señalado de agredir físicamente a los ciudadanos, GIL XIOMARA JOSEFINA, EDITH MARIBEL JONES Y GONZALEZ JUAN CARLOS, también quiso llevarse del sitio a una niña de seis años de nombre YANEIRA ARZOLAY TENORIO a quien trató de bajarle el pantalón que la misma vestía, todo esto acaecido en el mencionado sector.

La ciudadana: EDITH MARIBEL JONES SANCHEZ, en la audiencia de presentación expreso:

“…El lo que hizo fue tumbarme la bicicleta y dañarme la mercancía la mama de él se comprometió a cancelarme los daños porque tengo una hija en la universidad y necesito mandarle dinero para su residencia, La mama me dijo que él no se va a meter más conmigo, el me dio con la silla….”

Mientras que el imputado en presencia de su defensor expreso:

“…Primera vez que me paso de alcohol (sic) y llegue hasta allá pero eso de querer violar una niña eso no yo agarre la niña parta cubrirme….Hasta donde recuerdo agredí a la señora que está aquí. Yo no perdí del todo el conocimiento, yo no llegue comprando droga, yo no consumo droga yo no tomo constante he salido como dos veces, y he salido con problemas, me comprometo a sufragar los gasto que mi madre hizo…Yo andaba con HECTOR no se el apellido Consumí CACIQUE, yo estudio en el IUTDELTA…..”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial, consignar la constancia de estudio. Así mismo se impone la prohibición de recercarse y molestar a la víctima así como al lugar donde sucedieron los hechos. Se le prohíbe la compañía con el ciudadano HECTOR. Se le impone la obligación de asistir a las charlas de Alcohólicos Anónimos. Se le impone la obligación de cancelar el dinero pagado por su progenitora a la víctima.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial, consignar la constancia de estudio. Así mismo se impone la prohibición de recercarse y molestar a la víctima así como al lugar donde sucedieron los hechos. Se le prohíbe la compañía con el ciudadano HECTOR. Se le impone la obligación de asistir a las charlas de Alcohólicos Anónimos. Se le impone la obligación de cancelar el dinero pagado por su progenitora a la víctima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA