REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000791
ASUNTO : YP01-P-2009-000791
RESOLUCION No. 436.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.373,828, de 53 años de edad, de estado civil soltero, y del ciudadano JOSE VALERY ZAMBRANO, venezolano, de 32, años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.440.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4º del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS.
DEFENSA: Abg. María Belén López.



Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, en representación del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.373,828, de 53 años de edad, de estado civil soltero, y del ciudadano JOSE VALERY ZAMBRANO, venezolano, de 32, años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.440; quienes están debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. María Belén López.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quienes aprehendieron a los ciudadanos: MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ y JOSE VALERY ZAMBRANO; por cuanto resultaron aprehendidos el día miércoles 28 de Septiembre de 2009, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, por estar señalado los mismos de haber violentado la puerta principal e introducido en el local comercial denominado “AGROPECUARIA CARQUI”, propiedad de la ciudadana: NELIDA QUIJADA DE CARREÑO, ubicada en la calle Manamo sector Leonardo Ruiz Pineda y hurtar una caja registradora marca BMC, MODELO CR280, serial 003900633, numero de registro NAB9006331, color crema, con dos juegos de llaves, ciento dos bolívares fuertes, de diferentes denominaciones y 10 tarjetas de saldo MOVISTAR, de 20 bolívares cada una, todo propiedad de la referida ciudadana.

Los funcionarios dejan constancia que el procedimiento lo realizaron por cuanto se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector y observaron que se encontraba una puerta Santa María con un hueco, y se encontró en el sitio una cabilla.

Asimismo que los objetos fueron recuperados en poder de los ciudadanos MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ y JOSE VALERY ZAMBRANO, en tal sentido fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos como imputados establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados niegan los hechos y afirman que había otras personas en el lugar que estaban trotando. Mientras que los funcionarios en el acta policial dejan constancia que no habían testigos.

Alegando la defensa que es un procedimiento netamente policial y que por ello debe otorgarse la libertad de sus defendidos.

Es cierto que en el presente asunto no existen testigos, ahora bien, al respecto este juzgador observa que en reiteradas sentencias la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al imputado.

Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo sostiene este Tribunal que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este juzgador que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas, o en horas nocturnas, como es el caso que hoy nos ocupa donde presuntamente no hubo testigos.

En aquel caso por esas mismas circunstancias o por efectuarse el procedimiento en la calle Manamo de la calle Leonardo Ruiz Pineda, horas de la madrugada, es posible que no haya la posibilidad de encontrarse testigo alguno, que haya presenciado el hecho, sin embargo los funcionarios son convincente en sus afirmaciones.

Este juzgado examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos incautados a los imputados, y luego de afirmar que no fueron los mismos ofrecen la posibilidad de un acuerdo reparatorio pagando la Santa María violentada.

Quien aquí decide considera que es cierto que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso no hay testigos. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera lo dicho por los funcionarios. Asimismo la hora en que presuntamente ocurrió el hecho, y no solo este aspecto es considerado, porque tendería a confundir que toda actuación nocturna realizada por los funcionarios, tendría pleno valor, aunque no existiesen testigos, por el solo hecho de ser de noche. Además otro aspecto importante es lo afirmado por la victima QUIJADA DE CARREÑO NELIDA MARIA, quien observó a los sujetos rondar el negocio días antes.

La solución es resolver el caso concreto, y en este, no existen testigos en el procedimiento, pero lo narrado por lo funcionarios actuantes dejan constancia, que se a los ciudadanos: MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.373,828, de 53 años de edad, de estado civil soltero, y del ciudadano JOSE VALERY ZAMBRANO, venezolano, de 32, años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.440, se les incautó la registradora, las tarjetas y el dinero sustraído del local comercial.


Hecho que se corresponde con lo dicho en la audiencia de presentación por la victima ciudadana: QUIJADA DE CARREÑO NELIDA MARIA, quien entre otras cosas expreso:

“…. Yo estaba en mi casa a las 4 y media cundo llegó una patrulla a decirme que se habían metido a mi negocio que se habían llevado la caja registradora, y se la habían encontrado a dos sujetos cuando llegue al negocio vi que la puerta estaba violentada, gracias a dios no faltó más nada es todo. ….”


Los imputados fueron señalados en sala de manera contundente por la victima QUIJADA DE CARREÑO NELIDA MARIA, como los sujetos que días antes merodeaban los alrededores de su negocio.

Los funcionarios VARGAS CESAR y PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan hasta el lugar donde esta ubicado en local comercial a los fines de realizar la inspección de sitio del suceso y dejan constancia que efectivamente la puesta Santa Maria se encuentra violentada.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4º del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ y JOSE VALERY ZAMBRANO, son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4º del Código Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes y practica las diligencias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.373,828, de 53 años de edad, de estado civil soltero, y del ciudadano JOSE VALERY ZAMBRANO, venezolano, de 32, años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.440; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA