REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000795
ASUNTO : YP01-P-2009-000795
RESOLUCION No. 437.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JOSE FELIX GUEVARA MARQUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 453, 80 y 277 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: JOSE FELIX GUEVARA MARQUEZ, venezolano, soltero, 26 años de edad, indocumentado, natural del Paraíso, Estado Monagas; estando debidamente asistido por la Defensora Pública ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOSE FELIX GUEVARA MARQUEZ, por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado, por cuanto fue aprehendido por el comité de seguridad del Caimán, quienes afirman que se encontraba violentando la puerta de la casa de la señora DOMERIS HEREDIA y fue sorprendido por el citado comité del Consejo Comunal, del Caimán.

Dejan constancia que el mismo portaba un arma de fuego, siendo trasladado hasta la Policía del Estado.

En consecuencia quedó detenido y procedieron a leerle los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal.


Al arma en cuestión se le ordenó practicar la experticia correspondiente a fin de dejar constancia del reconocimiento legal de la misma.

Los ciudadanos: GUTIERREZ JOSE ENRIQUE y MERCHAN LIENDRO CARLOS ALBERTO, rinden entrevista por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde si bien es cierto no están claro en cuanto a la conducta de del imputado de lo que iba a realizar en la casa de la ciudadana HEREDIA, no es menos cierto que son contestes en afirmar que al ciudadano: JOSE FELIX GUEVARA MARQUEZ, le incautaron una escopeta.

El imputado en la audiencia de presentación en presencia de su defensora expreso que:

“… yo no me iba a meter en esa casa, del gordo, el arma que cargaba era un una bácula vieja del señor DIONISIO…”

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 453, 80 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE FELIX GUEVARA MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con el deber de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la comunidad del Caimán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: JOSE FELIX GUEVARA MARQUEZ, con el deber de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la comunidad del Caimán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA