REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2009-000005
ASUNTO : YP01-O-2009-000005
No. 492.-
ACCIONANTE: INGRIS BEATRIZ GIL DELGADO
PRESUNTO AGRAVIADO: DOMINGO LISET SUDINO y JESUS RAMON SALAZAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL MINISTERIO PÚBLICO.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2009, recibida en este Despacho el mismo 19 de Octubre de 2009, por la ciudadana: INGRID BEATRIZ GIL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.089.216, abogado, actuando en dicho acto con el carácter de defensora de los ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622, y DOMINGO LISET SAUDINO, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1962, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622; la cual expone entre otras cosas:

“…introduzco amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, siendo la 1:00 pm,…la Guardia Nacional…detención de los ciudadanos: DOMINGO LISET SAUDINO y JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR…se le decomisó un arma de fuego…fueron puesto a la orden de la Policía del Estado…ha transcurrido mas de 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentarlo ante Ud…violándose asi los articulas 2, 39 de la Ley de Amparo…”

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


DE LA COMPETENCIA.


Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, por el profesional del derecho INGRID BEATRIZ GIL DELGADO, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Estado Delta Amacuro, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”


El artículo 40 de la misma ley reza: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto expresa que no ha sido presentado ante este Tribunal los ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622, y DOMINGO LISET SAUDINO, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1962, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622,dentro de las 48 horas correspondientes.

La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de la protección del hábeas corpus es, únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas, así en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-00, aclaró que solamente procede cuando se trata de detención ilegitima de una persona y visto que este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2009, por estar de guardia le correspondió conocer el presente asunto signado bajo el No. YP01-P-2009-000876 y 877, donde acordó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622, y DOMINGO LISET SAUDINO, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1962, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les impuso la obligación de presentarse cada 30 días por ante la policía ubicada el Triunfo, Municipio Casaoima del Estado Delta Amacuro; quedando en libertad desde la sala, es por lo que este Juzgador considera que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidos en fecha 19-10-09, por este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al acordar la libertad de los quejosos.

Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia por la Materia, en su primer aparte establece:

“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.


En razón de la normativa legal antes mencionada y en virtud de que la presunta violación de derechos constitucionales atribuida al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es sobre la libertad de las personas, es por lo que este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se considera competente para conocer de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.


Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogado defensora INGRID BEATRIZ GIL DELGADO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622, y DOMINGO LISET SAUDINO, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1962, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622; este Tribunal estima, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la presunta violación del derecho constitucional al estado de libertad, por parte del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público, disponía de cuarenta y ocho horas para poner a los presuntos agraviadados, a la orden de este Tribunal, como en efecto o hizo.

Este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, en fecha 19 de Octubre de 2009, en consecuencia considera este juzgador que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle a los ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR y DOMINGO LISET SAUDINO,


En tal sentido, conforme dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud esta inmersa en la causal, de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual esta contenida en el ordinal 1º del artículo 6 cuyo tenor es el siguiente:


“No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En este sentido, considera esta Tribunal que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidos en fecha 19-10-09, a los ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR y DOMINGO LISET SAUDINO, antes identificados, en virtud de lo señalado ut supra, permite corroborar a este Juzgador que los derechos y garantías presuntamente violados, han cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo es inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En razón a esta decisión, se debe concluir inexorablemente que la presunta violación alegada por los accionantes de la presente Acción de Amparo, en la modalidad de HABEAS CORPUS, ha cesado la violación o amenaza de la garantía señalada con antelación, que hubiesen podido causarle.


Aunado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

“…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión..” y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe este Tribunal declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo ya que la misma fue restituida.

Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas),…”.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera esta Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN.


Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada INGRID BEATRIZ GIL DELGADO, actuando en dicho acto con el carácter de defensora privada de los ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR y DOMINGO LISET SAUDINO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada INGRID BEATRIZ GIL DELGADO, actuando en dicho acto con el carácter de defensora privada de los ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR y DOMINGO LISET SAUDINO, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA