REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000875
ASUNTO : YP01-P-2009-000875
RESOLUCION No. 495-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOEL RIVAS
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS GUEDEZ
IMPUTADO: HEIKEL ANTONIA FIGUERO HERNADEZ
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. OLEIDA URQUIA

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido a la ciudadana: HEIKEL ANTONIA FIGUERO HERNADEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida el 25-05-1976, soltera, del hogar, residenciada en el sector Piacoa, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 12.639.141, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Maria B. López.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana: HEIKEL ANTONIA FIGUERO HERNADEZ, por cuanto la misma fue aprendida en fecah17 de Octubre de 2009, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario COROMOTO FUGUERA, quien deja constancia en el acta policial que siendo aproximadamente las tres de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, fue informado que se trasladara hasta la cede de la casa taller hembra, ya que se encontraba una ciudadana en actitud agresiva y agrediendo las maestras de guardia, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana MARIA NUÑEZ, quien expreso ser encargada de la casa taller hembra en el turno de la tarde, y les manifestó que la ciudadana se había presentado en varias ocasiones y que también había agredido a una docente, informando que se encontraba en el pasillo principal del albergue. Los funcionarios afirman que trataron de dialogar con la ciudadana y comenzó de manera agresiva a vociferar palabras obscenas a la comisión y se lanzó encima de la funcionaria MOYA KARINA, tratando de agredirla, motivo por el cual utilizaron la fuerza pública amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizarla, informándole que quedaba detenida y fue impuesta de sus derechos contemplados en el articulo 125 ejusdem.

El ciudadano: GLENIS DEL VALLE MEDRONO FARRERA, entre otras cosas expreso:

“…bueno ella llego a las 12:00 del medio día y dijo que venia a visitar a sus hijas, y como las niñas estaban almorzando y yo le notifique que tenia que esperar la hora de visita…se abrió la puerta y le informe que las niñas todavía estaban dormidas y que tenia que esperar, ella me dijo que las levantara porque ella quería tener mas tiempo con las niñas…las niñas se levantaron a las 03:00 horas de la tarde y se las sacamos para el pasillo para que ella las cea…después la señora comenzó a regañar a la niña de tres años…le dije a la señora que se retirara…se altero nuevamente…”

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: HEIKEL ANTONIA FIGUERO HERNADEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a los funcionarios que realizaron el procedimiento.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: HEIKEL ANTONIA FIGUERO HERNADEZ, de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a los funcionarios que realizaron el procedimiento. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA