REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000876
ASUNTO : YP01-P-2009-000876
RESOLUCION No. 493.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS.
DEFENSA: INGRID BEATRIZ GIL DELGADO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622, estando debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. INGRID BEATRIZ GIL DELGADO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 88, al mando del funcionario Sargento/Mayor: OMAR BELLO, quien remitió el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante oficio número 112, de fecha 17/10/2009, por cuanto los mismos le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, con empuñadura de madera, de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, al referido ciudadano.

Al arma en cuestión el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le practicó la experticia correspondiente a fin de dejar constancia del reconocimiento legal de la misma, concluyendo que se trata de un arma de fuego en cañón largo que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de escopeta, sin marca aparente, calibre 16, cañón simple con capacidad para un cartucho, de anima lisa, presenta estado de oxidación, con guardamano elaborado en madera de y culata de madera, en regular estado de uso y conservación.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Policía del Estado con ubicación en el Triunfo del Municipio Casacoima de este Estado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Policía del Estado con ubicación en el Triunfo del Municipio Casacoima de este Estado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA