REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000880
ASUNTO : YP01-P-2009-000880
RESOLUCION No. 496.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: EDIXON GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ.
VICTIMA: ROSMARY DEL VALLE LUCES CAMPOS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. Ángel Luís Sarabia.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: EDIXON GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido el 24-04-84, soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.286.202, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Ángel Luís Sarabia.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 04 del presente expediente, de fecha 18 de Octubre de 2009, donde fue aprendido el ciudadano: EDIXON GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido el 24-04-84, soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.286.202; por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario MEDRANO RAMON DUBOY, quien dejó constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 12;45 de la media noche, en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, fue informado vía radio que se trasladara al sector Las Malvinas via nacional Paloma, en compañía de la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE LUCES, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.658.876, quien había sido agredida por su concubino de nombre EDIXON GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, estando en la residencia mencionada procedieron a llamar al referido ciudadano quien salio sin oponer resistencia, se le notifico de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue revisado y nada se le halló.
El Ministerio Público expuso que por encontradnos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARY DEL VALLE LUCES CAMPO, razón por la cual es opinión de esa Representación Fiscal y así lo solicitó le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas, en el articulo 256 numeral 3ero y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 08 días, en relación con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercase a la mujer agredida y prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso, medidas de protección a la victima ROSMARY DEL VALLE LUCES CAMPO y la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal. De igual forma solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial del artículo 94 de la misma ley.
Sin embargo, la victima se hizo presente en sala y se identificó como ROSMARY DEL VALLE LUCES CAMPOS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.658.876, domiciliada en las Malvinas, vía Paloma, Tucupita Estado Delta Amacuro, telf. 0287-4143408, al momento de rendir declaración, manifestó lo siguiente:
“…El no me hizo nada, en ningún momento me golpeó, yo no quiero que lo dejen preso. Es todo. …”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDIXON GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; concatenado con lo establecido en el articulo 256 numerales 3ero y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de consignar ante el tribunal dos (02) personas responsables con ingresos superiores o iguales al sueldo mínimo, así como constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia y de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común; la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima ROSMARY DEL VALLE LUCES CAMPOS.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor del ciudadano EDIXON GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; concatenado con lo establecido en el articulo 256 numerales 3ero y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de consignar ante el tribunal dos (02) personas responsables con ingresos superiores o iguales al sueldo mínimo, así como constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia y de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA