REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000882
ASUNTO : YP01-P-2009-000882
RESOLUCION No. 498.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS.
VICTIMA: JONATHAN JOSE ABREU URQUIA
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS ACOSTA.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del aplicación del procedimiento ordinario, en el asunto seguida al ciudadano: RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS, venezolano, de 34 edad, obrero, residenciado en San Juan vía San Rafael, casa No. 09, titular de la cedula de identidad Nº 12.360.997, asistido en este acto la Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS, venezolano, de 34 edad, obrero, residenciado en San Juan vía San Rafael, casa No. 09, titular de la cedula de identidad Nº 12.360.997; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día de 17 de Octubre de 2009, ocurrió un accidente automovilístico, donde resultó lesionado el ciudadano: JONATHAN JOSE ABREU URQUIA.
En tal sentido el funcionario FERNANDO JOSE PAEZ LEAL, adscrito a ese organismo de investigación, dejo constancia en acta policial que se trasladó hasta la Avenida Orinoco entrada a la Urbanización San Rafael, frente al río, siendo las 06:50 horas de la tarde, avistando un vehículo Marca Ford, color blanco-beige, Placas FAT-37Z, conducido por el ciudadano: RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS, con el cual impactó la motocicleta, donde resultó lesionado el ciudadano JONATHAN JOSE ABREU URQUIA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 20.852.411, el cual conducía la referida Moto sin placas Marca Vera Modelo JAGUAR, color Blanco, razón por la cual el ciudadano: RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS, fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo deja constancia que fue atendido el lesionado por el medico de guardia del Hospital Luís Rasetti, quien dejó constancia que el ciudadano JONATHAN JOSE ABREU URQUIA, presentó politraumatismo, herida en cara, miembro inferior derecho y complicada de traquea, mas intoxicación etílica.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano RICARDO ALFREDO BONALDE ARIAS; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA