REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-P-2009-000883


RESOLUCION No. 499.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS.
VICTIMA: DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERON.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405, 413, 281 y 203 respectivamente, del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE.
DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el abg. DAVID AUMATRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a los ciudadanos: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS, estando debidamente asistido por la Defensora Pública ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crinminalisticas, adscritos a la Subdelegación esta ciudad, según acta de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario CHARLES PALACIOS, quien recibió instrucciones del Dr. David Aumaitre Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado en el sector Las Mulas de esta jurisdicción, donde siendo aproximadamente la 1 de la madrugada del día 18 de octubre de 2009, una comisión integrada por siete (07) funcionarios mencionados como: DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERO, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS, al mando del funcionario OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, se trasladan a la referida Comunidad, presuntamente a cumplir las instrucciones del superior Velmore Medina, para combatir el narcotráfico, dado que supuestamente tenían informaciones que un vehiculo blanco iban sujetos fuertemente armados para transportar droga.

Los funcionarios son contestes en afirmar que se ubicaron al frente de la escuela de la Comunidad de las Mulas, siendo aproximadamente la una de la madrugada a fin de esperar el vehiculo.

En ese instante circulaba el ciudadano: MILANO TEODULO ROMULO, quien a bordo del vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color blanco, placas NAA-97K, a quienes le dieron la voz de alto, presuntamente haciendo caso omiso, efectuando un primer disparo preventivo, al aire, el funcionario DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERO, lo que aparentemente genera una confusión entre los funcionarios quienes en su conjunto afirman que presumían que el disparo provenía del vehiculo y de manera inmediata se genera una serie de disparos al vehiculo, resultando impactado el ciudadano: DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERON, cuyo cadáver presentó al examen macroscopico dos heridas en la región frontal, una de ellas distinguida con un orificio de forma irregular en la región frontal derecha, producida por el paso de un proyectil y excoriaciones en la región del labio superior, nariz, muñeca izquierda, pómulo izquierdo y en la región orbital izquierda.

Al cadáver se le ordenó practicar la autopsia correspondiente a los fines de verificar con detalle las características de las lesiones sufridas, a los fines de determinar si el resto de las heridas fueron producidas por la caída brusca del herido al caer al pavimento. Asimismo determinar el tiempo de haberse efectuado las mismas.

De las declaraciones de los imputados se extrae que los mismos fueron objeto del pánico y la presunta confusión, presos de la incertidumbre de que en el vehiculo venían sujetos armados, aunado a la presunta oscuridad reinante en el lugar, según lo expuesto por la victima MILANO TEODULO ROMULO, quien ratifica que el lugar era bastante oscuro.

Los funcionaros CHARLES PALACIOS y CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican inspección al lugar de los hechos y dejan claramente plasmado en acta la ubicación exacta del lugar de los hechos, donde observaron el vehiculo del ciudadano: MILANO TEODULO ROMULO, aparcado en el lugar el cual presente múltiples impactos de proyectiles tanto por el lado izquierdo como por el lado derecho, hallando en el sitio del suceso casquillos percutidos de balas 9 milímetros marca Cavim. Asi como varias conchas percutidas por un arma de fuego calibre 12 milímetros marca GLOBALSHOL.COM.

Evidencias que se corresponden plenamente con las municiones utilizadas por las armas de fuego empleadas por los funcionarios actuantes.

De manera pues que no hay lugar a dudas que los funcionario, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS, al mando del funcionario OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, efectuaron disparos de manera irresponsable, ya que no esta probado que hayan sido enfrentados con personas armadas.

Es cierto que el funcionario OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, afirma que no disparó, lo que se contrapone al lo afirmado por el ciudadano: MILANO TEODULO ROMULO, quien expresa lo contrario.

Aspecto difícilmente de corresponder con la realidad dado que presuntamente OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, estaba a cierta distancia del vehiculo, ya que afirmó que se encontraba cerca de la camioneta Runner, marca Toyota, perteneciente a la Policía del Estado..

Sin embargo, a todas estas, haya disparado o no, el mismo aparentemente tiene responsabilidad ya que afirmó ser el jefe de la comisión y no tomó las previsiones necesarias para resguardar a sus funcionarios.

El mismo permitió que funcionarios como RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS, con apenas cinco meses de experiencia estuvieran al frente de un operación con apariencias de peligrosidad, trayendo como resultado la muerte del funcionario DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERON, quien en sala asume su responsabilidad al creer que producto de su accionar cayó éste funcionarios.

En autos, con las pruebas que hasta este momento cursan, no está demostrado el presunto ajuste de cuentas que hace referencia el padre del occiso, ya que sin lugar a dudas su hijo fue impactado coetanamente en el mismo momento en que hace presencia el vehiculo de color blanco que presumían traía armas y drogas. Tal como se evidencia de las declaraciones insertas en autos.

La muerte de DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERON, y las heridas sufridas por MILANO TEODULO ROMULO, se debe a una presunta confusión de los funcionarios, cautivos del pánico, incertidumbre e inexperiencia para enfrentar este tipo de procedimientos.

No obstante hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte.

En cuanto a la reconstrucción de los hechos, este Tribunal declara sin lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público por cuanto en el lugar se practicó inspección por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los imputados son contestes en sus dichos los cuales se corresponden con lo afirmado por la victima MILANO TEODULO ROMULO, quien estuvo de manera directa relación con los hechos.

De ser necesaria tal prueba necesaria la misma en el curso de la investigación tomando en cuenta el resultado de las pruebas practicadas se acordará.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405, 413, 281 y 203 respectivamente, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, donde se refleje una cantidad de 50 unidades tributarias, constancia de residencia y de buena conducta. Asimismo en cuanto al ciudadano: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, le decreta arresto en la Comandancia de la Policía del Estado por ser su sede natural, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 ejusdem. En cuanto al ciudadano: RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS, por ser el presunto autor directo de la muerte del funcionario: DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERON, se decreta Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sito de reclusión la Comandancia de Policía del Estado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, donde se refleje una cantidad de 50 unidades tributarias, constancia de residencia y de buena conducta. TERCERO: En cuanto al ciudadano: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, se decreta arresto en la Comandancia de la Policía del Estado por ser su sede natural, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 ejusdem. CUARTO: En cuanto al ciudadano: RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS, por ser el presunto autor directo de la muerte del funcionario: DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERO, se decreta Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA




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