REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000884
ASUNTO : YP01-P-2009-000884
RESOLUCION No. 500.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA.
VICTIMA: MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSE.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel.




Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del procedimiento ordinario y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1.989, titular de la cédula de identidad V-20.645.697 residenciado en el Barrio la Esperanza, calle II casa sin número, hijo de Alida Espinosa y Humberto Suárez; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa que el presente asunto se inició en fecha 18 de octubre de 2009, de las actuaciones consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes aprehenden al ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, en el sector la Esperanza de esta localidad por estar señalado de haber cooperado con el adolescente apodado el Marcos, en la muerte violenta del ciudadano que en vida respondía al nombre de MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSE, de 21 años de edad, suceso acontecido en horas de la noche del día 17 de Octubre de 2009, en la calle Delta casa Nº 01, de esta localidad, quien presentó varias heridas cortantes en distintas partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte cuyas heridas fueron inferidas por el referido adolescente apodado el Marcos, quien también resultó aprehendido por funcionarios de ese mismo cuerpo policial, y presentado en tiempo oportuno por la Fiscalia competente por la materia, ante los Tribunales de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Hecho sucedido en las inmediaciones del Paseo Manamo, donde se presenta una riña y la victima MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSE, sale corriendo y es reseguido por una multitud, a los fines de salvar su vidas se introduce en una casa en busca de ayuda, pero los perseguidores, entre los cuales presuntamente iba el hoy imputado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, y se metieron en la casa y presuntamente el adolescente le infiere varias heridas punzo penetrante, ocasionándole la muerte.

Los funcionarios en consecuencia lo aprehenden, le leen sus derechos de conformidad con lo establecido en artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los funcionarios CARLOS LUNA y LUIS LONGART, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan hasta la calla Delta, casa 01, lugar en el cual se acordó la inspección, dejando constancia que observaron en el interior de la misma un cuerpo de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal y extremidades extendidas, una vez removido el cadáver observaron un charco de una sustancia de color pardo rojizo, no encontrando elementos de interés criminalistico.

Los funcionarios al realizar el examen macroscopico del cadáver le observaron una herida abierta en la región esternal de 7 centímetro, una herida rasante en la región fosa iliaca derecha de 8 centímetros de longitud, una herida razante en la región deltoidea izquierda de 3 centímetros, una herida abierta en la regios vertebral de 3 centímetros y 01 herida razante a nivel de la muñeca de 2,5 centímetros producidas por un arma blanca.

El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizando las investigaciones del caso, tomo una serie de entrevistas, entre las cuales tenemos la ciudadana: JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA, quien afirma que estaba en su casa cuando se presentó un muchacho queriendo entrar pero fue tanta la fuera que tenía que logró entrar, pero su acompañante le decía que se fueran que corrieran que no se quedara ahí, pero el no corrió y se quedó ahí.

Afirma que de pronto llegaron como seis muchachos que tenían en sus manos picos de botella, quienes abrieron la reja se metieron a la casa y comenzaron a darles patadas al guachos que estaba en el suelo y luego lo vio tirado con cortadas en el cuerpo y lleno de mucha sangre.

Declaración que se corresponde con lo dicho por el ciudadano LARA MEDINA KENNY JAVIER, quien expuso que siendo las diez y veinte de la noche estaba en la casa de Yesenia, ven que viene un muchacho del paseo corriendo en dirección a ellos y se mete a la casa y detrás de él, venían como seis personas mas quienes también se metieron a la casa y luego salieron y cuando Yesenia y él entran ven al sujeto que entro de primero en el suelo boca arriba lleno de sangre.

El ciudadano LOPEZ HERNANDEZ JULIO CESAR, comparece por ante el organismo instructor y expresa que se encontraba en compañía de ALEJANDRO MILANO, y en el Gimnasio se encontraron con un chamo y se fueron al Paseo. Que estando en el Paseo MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSE, salio corriendo y dijo “vamos a meterle” y se metió en un grupo de personas y ahí fue cuando se prendió la pelea y también lo golpearon. Salio corriendo por un lado y MILANO por otro y luego se enteró que lo había matado.

El otro acompañante del occiso fue el ciudadano RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS, quien pasada las nueve de la noche se fueron al Paseo, luego se dio cuenta que MILANO y JULIO estaban pelando con varios sujetos de los cuales conoce a uno de vista. Que salio corriendo y MILANO se metió en una casa y después le informaron que lo habían matado.

El vendedor de comida informal de nombre RODRIGUEZ MARCANO DARVWIN JOSE, quien labora en el Paseo, informó que a eso de las diez de la noche un sujeto entro al Negocio y tomo el cuchillo de carnicería para picar pollo y salio corriendo. Que al sujeto le dicen el MARCO, el cual se encontraba varios sujetos uno de los cuales le dicen EL DARI.

En el referido Paseo también se encontraba el ciudadano MORENO RIVAS ANGEL GUISEPPI, quien afirmó que estaba en compañía de DARI, y vio que Dari estaba peleando con unas personas y agarro a Dari, salio corriendo y lo espero en una esquina. Que estaban peleando Dari, Julio, Marcos quien estaba con otras personas y uno de cabello largo con trencitas. Todos bajo el efecto del alcohol.


El adolescente ARCINIEGAS RODRIGUEZ JEANFRANK JESUS, expone que se encontraba en el Paseo, en compañía de Cristóbal, Marcos y Dari, entonces Yuseppi se les acercó y le dijo a Marcos que “…un chamo lo había mandado para que lo jodiera….”. Que justo en ese momento llegó una persona que no conoce y comenzó a darles golpes a Marcos pero como pudo se defendió y el sujeto salio corriendo y se metió en una pollera y saco un cuchillo y se devolvió para donde estaba MARCOS y le lanzó varias puñaladas y comenzaron a forcejear y Marcos le quito el cuchillo y el tipo salio corriendo. Que los persiguieron hasta llegar a la casa donde se había metido y comenzaron a forcejear porque Marcos tenia el cuchillo, pero de tanto hacer fuerza el tipo se resbalo y se cayó al piso y cuando se fue a levantar, Marcos le metió una puñalada en el pecho y después le siguió metiendo como tres puñaladas seguidas y después salieron coarriende de la casa por esa misma calle para el barrio 19 de abril. Marcos lanzó el cuchillo en el caño y se escondieron en un monte.

Al adminicular los anteriores testimonios con el rendido por el joven AGOSTO DANIEL JOSE, quien afirma que escucho cuando Marcos le manifestó MILANO le había buscado problemas y estaban forcejeando con el cuchillo que tenia Marcos y en ese momento fue que Marcos hiere con el cuchillo a MILANO, y luego se va del lugar con el cuchillo y que lo había botado por un caño ubicado en el sector 19 de abril. Que los funcionarios buscaron el cuchillo y no lo encontraron. En tal sentido se evidencia la presunta participación del ciudadano DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, en cooperar con el sujeto mencionado como MARCOS en la neutralización del hoy occiso MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSE, quien era hijo del ciudadano MILANO GARCIA ANSELMO GREGORIO, quien expreso que siendo las diez y cuarenta de la noche, se encontraba en su casa y fue informado de la riña surgida en el Paseo y al dirigirse a la morgue supo de la muerte de su hijo.
La Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde resultó occiso el ciudadano: MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSE, de las cuales aun faltan los resultados. En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSE.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, es el presunto cooperador del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito referido, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA



Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1.989, titular de la cédula de identidad V-20.645.697 residenciado en el Barrio la Esperanza, calle II casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Alida Espinosa y Humberto Suárez; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA