REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001102
ASUNTO : YP01-P-2009-001102
RESOLUCION No. 632.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL.
VICTIMA: MARIA ELENA FLORES NARVAEZ.
DELITO: Violencia Psicológica y Violencia Física.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. NOEL RIVAS
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel,.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL, venezolano, natural de esta localidad, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-01-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en hacienda del medio, vereda 38 casa numero 04, titular de la cedula de identidad numero 13.744.563, estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel,

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente, de fecha 20 de Diciembre de 2009, donde fue aprendido el ciudadano: MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado, con sede en el Municipio Tucupita, siendo las 03:30 de la tarde aproximadamente cuando este ciudadano en estado de ebriedad presuntamente le dio una cachetada a una ciudadana, y lanzó una cabilla pegandosela a otra en la parte del abdomen, quedando identificada como Maria Elena quien vive cerca de su casa. Hecho ocurrido luego de que el ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL peleara con un sujeto a quien menciona como Henry Narváez, quien es hermano de una de las victimas y fue quien lo hirió con una cacha de pistola en el ojo izquierdo.

Acto seguido los funcionarios le informaron que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus prendas de vestir, se procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 ejusdem.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Asimismo la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: MARIA ELENA NARVAEZ FLORES, ni a su grupo familiar.

De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor del ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

Abg. ROMELY MEDINA