REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000887
ASUNTO : YP01-P-2009-000887

RESOLUCION No. 506.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JOHAN JOSE RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: ABG. Oswaldo Pérez Marcano.



Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas y presentar dos fiadores, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JOHAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/12/1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.859.405, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael, Cuarta calle, Raúl Leoni Uno, casa sin número, de esta ciudad teléfono: 0424.96040.03 Estando debidamente asistido por el Defensor Público ABG. Oswaldo Pérez Marcano.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOHAN JOSE RODRIGUEZ, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en labores patrullaje avistaron a un grupo de jóvenes en el sector Hacienda del Medio, donde se observaban varios tubos y brochas de pintura en el suelo, se le efectuó una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele a ninguno de los cinco sujetos.

Procedieron a revisar minuciosamente las instalaciones de la cancha deportiva y los elementos que se encontraban en ella localizando luego de un rato un envoltorio de color gris, elaborado en material sintético, con un amarre de hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco polvorienta que se presume sea droga denominada cocaína.

Que la sustancia arrojo un peso de 19 gramos, motivo por el cual fue detenido el ciudadano JOHAN JOSE RODRIGUEZ, conjuntamente con el adolescente JESUS RAMON MARTINEZ LEON, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el adolescente a la orden de los Tribunales correspondientes.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que solo constan las actuaciones policiales, y las declaraciones de los jóvenes GASCON MARCANO CARL JOSEP, SHINRRI JOSE APONTE JAIME, FUENTES RAMOS ANDRIS GABRIEL, quienes se corresponden en cuanto al hallazgo de la presunta droga en el tubo, sin embargo los mismos son contestes en afirmar que no saben como llegó la misma a ese lugar, ya que JOHAN JOSE RODRIGUEZ y el adolescentes solo trabajaban en ese lugar pintando los tubos.


Al examinar la declaración del imputado, se aprecia que la misma coincide con lo reflejado por los funcionarios policiales en el acta respectiva, y con lo dicho por los demas jóvenes presentes. El mismo agrega:

“…Nosotros estábamos trabajando allí estaban esos chamos allí yo estaba trabajando con el adolescente, entonces llegó el CICPC y encontró eso…yo no consumo droga, yo estaba presente cuando sacaron la droga…nunca he estado preso. Yo estudio tengo 19 años… Yo estaba como de aquí a la puerta, mas o menos el funcionario me mandó a sentar yo vi lo que consiguieron era un envoltorio…a mi no me consiguieron nada encima, yo no estaba cerca uno que se llama CINRRI, JOSE ALONZO, ANDRI RAMOS, CARL, los tubos los habían pintado en la mañana, nosotros íbamos a empezar a pintar, allí también estaban otras personas uno se llama DINIS el es turco…”

Cuando fue apresado el ciudadano JOHAN JOSE RODRIGUEZ, los funcionarios afirman que hallaron un envoltorio que contenían de presunta droga con un peso de 19 gramos, cantidad que si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de droga establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que utilizan los narcotraficantes. Es por ello que el Ministerio Público solicita se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera lo dicho por el imputado JOHAN JOSE RODRIGUEZ, y no solo ello, sino lo reflejado por los funcionarios en el acta policial que no le hallaron nada a los cinco jóvenes, que la droga la hallaron en un lugar público como lo es la cancha deportiva donde acuden varios jóvenes.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta la edad del imputado, quien no presenta registros policiales, a afirmado ser estudiante, en tal sentido se decreta a favor del ciudadano: JOHAN JOSE RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas y presentar dos fiadores.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: JOHAN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas y presentar dos fiadores. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones.
EL JUEZ DE CONTROL


Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA