REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000889
ASUNTO : YP01-P-2009-000889


RESOLUCION No. 507.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: GOMEZ DESIDERIO, venezolano, de 74 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.256.212 y OMAR JOSE MORENO, venezolano, de 38 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.212.099.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a los ciudadanos: GOMEZ DESIDERIO, venezolano, de 74 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.256.212 y OMAR JOSE MORENO, venezolano, de 38 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.212.099, estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: GOMEZ DESIDERIO, venezolano, de 74 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.256.212 y OMAR JOSE MORENO, venezolano, de 38 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.212.099, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario GREGORIO PALMA PEREZ, quien en fecha 22 de octubre de 2009, siendo las 15:30 de la tarde en labores de guardia en el Muelle La Horqueta, procedieron a inspeccionar una embarcación tipo balajú de madera de color azul con un golpe en la proa de la parte izquierda, sin nombre ni matricula, identificando a los tripulantes como GOMEZ DESIDERIO, venezolano, de 74 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.256.212 y OMAR JOSE MORENO, venezolano, de 38 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.212.099, quienes venían navegando del caño Cocuina, encontrando dentro de la embarcación un arma de fuego para la caza tipo escopeta calibre 16 marca New England, modelo SBI, serial P-230498, de fabricación estadounidense, con un cartucho calibre 16 sin percutir.

Afirman que se le solicitó la documentación respectiva afirmando no poseerlas, quedando los mismos detenidos e impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al arma en cuestión el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le practicó la experticia correspondiente a fin de dejar constancia del reconocimiento legal de la misma, concluyendo que se trata de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca New England, modelo SBI, serial P-230498, de fabricación estadounidense, con un cartucho calibre 16 sin percutir.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: OMAR JOSE MORENO, venezolano, de 38 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.212.099, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto afirmó ser el propietario de la embarcación y tener la escopeta en su poder. En cuanto al ciudadano GOMEZ DESIDERIO, venezolano, de 74 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.256.212, se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: OMAR JOSE MORENO, venezolano, de 38 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.212.099, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto al ciudadano GOMEZ DESIDERIO, venezolano, de 74 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.256.212, se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.




LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA