REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000894
ASUNTO : YP01-P-2009-000894
RESOLUCION No. 508.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: José Manuel Salazar Fuentes, Samuel Medina Flores y Doodath Regoonanann.
DELITO: CONTRABANDO y CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Contrabando y articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Vilma Valero.
DEFENSA: Abg. Argenis Márquez.
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: José Manuel Salazar Fuentes, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.698.477, fecha de nacimiento 04-08-1983, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, nombre de la madre Eira Fuentes (v), nombre del padre Manuel Salazar (v), teléfono no tiene, y residenciado en el Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Calle Marina, Samuel Medina Flores, indocumentado, hijo de Rosa Flores (V), y de Simón Medina (v), estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en Pedernales, Estado Delta Amacuro y Doodath Regoonanann, de nacionalidad Trinitaria, lugar de nacimiento, moruga, Trinidad, fecha de nacimiento 13-11-1967, edad 42 años, indocumentado, nombre de los padres Basdio Regoonanann (d) y Samatte Regoonanann (d), grado de instrucción quinto grado, ocupación pescador, estado civil soltero, domicilio Moruga, Trinidad; quienes están debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Argenis Márquez.
Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 22 de octubre de 2009, donde siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Oficina de la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Delta Amacuro, realizando patrullaje en las cercanías del Municipio Pedernales, hacia el sector conocido como boca de Pedernales, donde avistaron una embarcación que navegaba en sentido hacia el Golfo de Paria y rumbo presumiblemente hacia la República de Trinidad y Tobago, en tal sentido procedieron a interceptar a la embarcación tipo Bote, de fibra, de color blanco y azul, impulsada por un motor fuera de borda de 75 HP, marca YAMAHA, y se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la revisión de sus ocupantes y de la carga. Dejando constancia que en la embarcación se encontraban los referidos ciudadanos.
Acto seguido procedieron a ubicar geográficamente el sitio del suceso con la ayuda de un G.P.S, quedando enmarcado en las siguientes coordenadas geográficas Punto Único: Norte: 10°, 03´, 24,0”; Este: 62° 10´, 52,8”, en el interior de la embarcación se encontraron la cantidad de 385 kgs de carne de la Especie comúnmente conocida como ACURE, 172 kgs de Carne de la Especie comúnmente conocida como CACHICAMO, 70 Kgs de Carne de la Especie comúnmente conocida como VENADO, 38 kgs de Carne conocida comúnmente como LAPA, y 15 kgs de Carne comúnmente conocido como BAQUIRO, para un total de 680 kilogramos de especies de la Fauna Silvestre, luego de identificarse como funcionarios de la Guardería Ambiental, les leyeron sus derechos a los imputados y se les informó que quedarían detenido por la presunta comisión de un hecho punible.
En la audiencia de presentación el imputado: José Manuel Salazar Fuentes, entre otras cosas expreso que había sido contratado por un Ingles, quein le iba a pagar la cantidad de tres millones de bolívares, para que trasladara los ejemplares de la fauna silvestre hasta un punto ubicado después de la barra donde iba a ser trasportado a otra embarcación para ser llevada a Trinidad.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO y CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Contrabando y articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos: José Manuel Salazar Fuentes, Samuel Medina Flores y Doodath Regoonanann, quien se encuentra incurso en una causa por ante éste Circuito Judicial Penal, por ante el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Pesca Ilicita.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONTRABANDO y CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Contrabando y articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los ciudadanos: José Manuel Salazar Fuentes, Samuel Medina Flores y Doodath Regoonanann, son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de CONTRABANDO y CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Contrabando y articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.
Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: José Manuel Salazar Fuentes, Samuel Medina Flores y Doodath Regoonanann, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes y practica las diligencias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: José Manuel Salazar Fuentes, Samuel Medina Flores y Doodath Regoonanann; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA