REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000896
ASUNTO : YP01-P-2009-000896
RESOLUCION No. 509.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. Daisy Millán Zabala
IMPUTADO: OSWALDO JOSE BABRERA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: OSWALDO JOSE BABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.831, estado civil soltero, natural de esta ciudad, de ocupación u oficio pescador; estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán Zabala.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: OSWALDO JOSE BABRERA, por cuanto en fecha 23/10/2009, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje, por la calle Dalla Costa específicamente frente a la Logia Francisco de Miranda, donde se encontraba funcionando un PDVAL, avistaron a un ciudadano que se encontraba haciendo compras en la misma, discutiendo con las personas que vendían, procedieron identificarse como funcionarios, se le notifico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo presuntamente puso resistencia a la inspección, vociferando palabras de amenaza y obscenas a los funcionarios, tratando de golpear a uno ellos, luego emprendió veloz carrera hacia la calle Arismendi, procediendo a realizar una persecución, haciéndole un llamado, al cual hizo caso omiso, por lo que los funcionarios realizaron un disparo preventivo, neutralizando al referido ciudadano, logrando realizar la inspección, no encontrando nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE BABRERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la presunta solicitud que recae sobre el ciudadano: OSWALDO JOSE BABRERA, según acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que este ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal, revisado el sistema informático Juris 2000, y encontrándose el referido juzgado de guardia permanente se procedió a verificar con la ciudadana juez Abg. Adda Yumaira Espinoza, la información suministrada por el cuerpo de seguridad, quien dejó constancia que el ciudadano arriba mencionado si tiene causa por ante ese Tribunal pero que no se encuentra solicitado, por ese Despacho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: OSWALDO JOSE BABRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA