REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000492
ASUNTO : YP01-P-2007-000492


RESOLUCION No. 514. -
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA.
VÍCTIMA: JESUCITA DEL VALLE RONDON.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal.


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia Preliminar por el acusado: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 14/09/1.967, titular de la cédula de identidad V-9.859.453, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Guardia, calle 02, casa Nº 08, Tucupita Estado Delta Amacuro; estando asistido por su defensor público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JESUCITA DEL VALLE RONDON, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

DE LA VICTIMA

En el presente asunto figura como victima la ciudadana: JESUCITA DEL VALLE RONDON, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad No.- 4.512.513, quien quedó notificada de la audiencia preliminar mediante la boleta de notificación No. 1320, de fecha 16 de Septiembre de 2009.

El presente asunto se viene fijando la audiencia preliminar desde el 19 de junio de 2007, la cual en primer lugar no se había realizado por incomparecencia del acusado y la victima.

En fecha 09 de marzo de 2009, este juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto y fija nuevamente la audiencia preliminar para el 20 de marzo de 2009, la cual no se realizo por no haber despacho.

Se difiere para el 20 de mayo de 2009, donde no comparece el imputado ni la victima a pesar de estar notificados. Se difiere para el 03 de julio de 2009, donde sucede lo mismo.

Se difiere para el 16 de Septiembre de 2009, donde comparece el imputado, el defensor, el fiscal y la victima JESUCITA DEL VALLE RONDON, no hace acto de presencia a pesar de estar debidamente notificada según boleta de notificación No. 1226, de fecha 07 de julio de 2009.


Sin embargo el Tribunal tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público expreso que por cuanto era un asunto donde había recibido comisión expresa de la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público requería la presencia de la victima, dándose una nueva oportunidad para el día 22 de Octubre de 2009, donde tampoco comparece la victima a pesar de estar notificada.


En consecuencia el descuido de la victima JESUCITA DEL VALLE RONDON, de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.



DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del acusado: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, hoy 184, el cual establece una pena inferior a tres años de prisión, y fue previamente admitido el acusado: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expreso que si bien es cierto la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 42 prohíbe la aplicación de esta medida a los delitos que guarden relación con materia de derechos humanos. Sin embargo emitió opinión favorable por cuanto las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el presente Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal.

Dicha acusación consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar. De igual forma este juzgador comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público, en cuanto a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos es mas favorable para el acusado JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA.


Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de no meterse con la victima JESUCITA DEL VALLE RONDON y ni realizar actos que perturben su integridad física, y moral, de igual forma se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal como lo es la realización de cursos en materia de Derechos Humanos, trayendo los certificados correspondientes. De manera pues que cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° No meterse con la victima JESUCITA DEL VALLE RONDON y ni realizar actos que perturben su integridad física, y moral.
2.- Realizar cursos en materia de Derechos Humanos, trayendo los certificados correspondientes.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida al ciudadano: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 14/09/1.967, titular de la cédula de identidad V-9.859.453, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Guardia, calle 02, casa Nº 08, Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda obligado a no meterse con la victima JESUCITA DEL VALLE RONDON, ni realizar actos que perturben su integridad física, y moral. De igual forma a la realización de cursos en materia de Derechos Humanos, trayendo los certificados correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA.