REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000536
ASUNTO : YP01-P-2009-000536
RESOLUCION No. 512.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
SOLICITANTE: CARMELINA MARIA DITTA AGUILAR.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS.



Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: CARMELINA MARIA DITTA AGUILAR, colombiana, residenciada en la Comunidad de Paloma, vía Nacional, donde funciona el restaurante “El Rey de la Sopa”; de fecha 26 de junio de 2009; mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo Conquistador, año 1983, Tipo sedan, Color aluminio, Clase automóvil, Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ85DT81700, Placas: GAG76G, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, de entregar el mismo, tomando como fundamento la experticia practicada al vehiculo donde se aprecia que el chasis presenta defectos en sus seriales.

Ahora bien, es importante tomar en cuenta que el vehículo en referencia fue retenido al ciudadano DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02 de mayo de 2008, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSA VANESSA GUERRA TRINITARIO, quedando privado de su libertad por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Sexual Previstos y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien admitió los hechos y fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Sexual Previstos y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se condenó a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 37, 16 del Código Penal Venezolano 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al vehiculo incautado, sobre el mismo no recayó ninguna medida de confiscación por cuanto no fue objeto del juicio, ni se trataba de delitos de narcotráfico ni contra la cosa pública.

Ahora bien, respecto a la documentación de propiedad del vehiculo se aprecia que el ciudadano: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, otorgó poder especial a su madre CARMELINA MARIA DITTA AGUILAR, según consta en documento de fecha 18 de julio de 2008, notariado por ante la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el No. 10, tomo 14, de los libros de autenticaciones.

Dejandose la respectiva constancia del traslado de la Notaria al Reten Policial de Guasina, del Estado Delta Amacuro, a petición de la parte interesada, siendo testigo del acto la funcionaria ARELYS ALVARADO, titular de la cédula identidad No. 11.214.692.

Según el Certificado de Vehículos No. 24884220, de fecha 22 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Nacional de Transito Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, certifica que el vehiculo es propiedad del ciudadano: JOSE HELI SILVA GELVEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.226.80, cuyas características Marca: Ford, Modelo Conquistador, año 1983, Tipo sedan, Color aluminio, Clase automóvil, Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ85DT81700, Placas: GAG76G, Uso: Particular.

Ahora bien, cursan en autos documento certificados donde se aprecia que el ciudadano: JOSE HELI SILVA GELVEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.226.80, le vende el vehiculo Marca: Ford, Modelo Conquistador, año 1983, Tipo sedan, Color aluminio, Clase automóvil, Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ85DT81700, Placas: GAG76G, Uso: Particular, al ciudadano DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, el referido documento fue autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el No. 8 Tomo 77 de los libros de autenticaciones de fecha 12 de abril de 2007, quien da poder a la solicitante CARMELINA MARIA DITTA AGUILAR.

Asi las cosas se aprecia que el Ministerio Público niega la entrega en virtud de la discrepancia de seriales en el chasis.

El funcionario YAXSON VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, practicó experticia al referido vehiculo donde dejó constancia que las chapas body se encuentran en estado ORIGINAL, en cuanto al serial del chasis presenta ciertas anomalías como son el hecho de presentar golpes y desgaste en sus primeros tres dígitos AJ8, permaneciendo el resto sin defectos. De igual forma señala que el motor del vehiculo en cuestión fue cambiado, sin embargo el cambio afirma que fue registrado en el certificado de Registro de Vehículos. Asimismo que los datos del vehiculo fueron verificados por ante el Sistema Nacional del INTTT, a través del Dispositivo móvil celular, arrojando como resultado que el mismo “NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD”.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La solicitante alega que el vehículo representa el sustento de su familia y es necesario para diligencias familiares, retener el vehículo podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para la solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido. Aunado a que no hay razón alguna para negar la entrega.

Por tales riesgos la ciudadana: CARMELINA MARIA DITTA AGUILAR, presentó escrito, donde expresa su conformidad que se haga entrega del vehículo, consignando los documentos que lo acreditan como representante de su hijo DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, quien es el propietario.
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana: CARMELINA MARIA DITTA AGUILAR, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana: CARMELINA MARIA DITTA AGUILAR, antes identificada, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo Conquistador, año 1983, Tipo sedan, Color aluminio, Clase automóvil, Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ85DT81700, Placas: GAG76G, Uso: Particular; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA