REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000897
ASUNTO : YP01-P-2009-000897



RESOLUCION No. 517.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO.
VICTIMA: KARLINIS CORREA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-19.858.575.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/10/ 1981 titular de la cedula de identidad No. V-18.385.873, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización La Paz, calle 4 casa Nº 26, Tucupita Estado Delta Amacuro; estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial donde se deja constancia que siendo la 1:30 horas de la madrugada del día 24 de Octubre de 2009, fue aprendido el ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por estar señalado por la ciudadana: KARLINIS CORREA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-19.858.575, de agredirla en la cara, razón por la cual le fueron leídos los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ante la Policía del Estado compareció la victima quien entre otras cosas expreso que estaba en el Paseo con unos primos, y llega su ex concubino y comenzó a darle golpes en el ojo del lado derecho e izquierdo y en la boca.

La referida ciudadana compareció por ante el Hospital Luis Razetti, donde fue atendida por los galenos de guardia, donde se diagnostico que la misma presentó aumento de volumen en hemicara derecha, con hematomas en región maxilar inferior y dolor en área peri orbitaria y nasal. Que se le indicó el tratamiento respectivo.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no imponerle fiadores, ya que el mismo se comprometió en cumplir con las condiciones que se le impone. Se acuerda Medida de Protección a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO de acercarse a la victima KARLINIS CORREA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-19.858.575.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/10/ 1981 titular de la cedula de identidad nro. V-18.385.873, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización La Paz, calle 4 casa Nº 26, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda Medida de Protección a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición de acercarse a la victima KARLINIS CORREA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-19.858.575. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA