REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000437
ASUNTO : YP01-P-2009-000437
RESOLUCION No. 519.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES.
VICTIMA: GERARDO RODRIGUEZ AGUILERA,.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. ANTONIO GUZMAN.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. ANTONIO GUZMAN, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados quedaron identificados como: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización Bella Vista cale carapa, casa 24-15, detrás del colegio Francisco Guedez Colmenares, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.522.148, hijo de Aparicio Gómez (f) Colsolcia Hernández (f) y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, venezolano, de 29 años de edad, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.553.023, de profesión u oficio Agente e Seguridad, residenciado en la población de Piacoa, sector las Nubecitas, calle el Jagüey casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro hijo de Adelaida Yemes (v) y Pedro González (f).

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto según acta policial levantada en fecha 29 de mayo de 2009, se deja constancia que siendo las 8:45 de la noche los funcionarios JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, se encontraban destacados en la Sub Comisaría de Salamina del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde hizo acto de presencia un ciudadano de nombre CARLOS JOSE HERRERA, quien manifestó que en el sector la Esperanza, casa No. 99, de ese municipio se encontraba un sujeto que tiene poco tiempo viviendo en el sector y se encontraba con un arma de fuego realizando disparos en la vía pública.
De inmediato se constituye comisión policial integrada por ambos funcionarios y se trasladan al lugar al llegar el denunciante señala al sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios hacen uso del arma de reglamento resultando herido el sujeto quien quedó identificado como: GERARDO RODRIGUEZ AGUILERA, quien fue inmediatamente trasladado por los funcionarios policiales al hospital de Guaiparo en San Félix Estado Bolívar, donde falleció.
Asimismo dejan constancia que al sujeto se le incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros con dos cartuchos percutidos del mismo calibre.

Que los referidos ciudadanos ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282, del Código Penal. Solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, según las actas policiales levantada en fecha 29 de mayo de 2009, donde se deja constancia que siendo las 8:45 de la noche los funcionarios: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, se encontraban destacados en la Sub Comisaría de Salamina del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde hizo acto de presencia un ciudadano de nombre CARLOS JOSE HERRERA, quien manifestó que en el sector la Esperanza, casa No. 99, de ese municipio se encontraba un sujeto que tiene poco tiempo viviendo en el sector y se encontraba con un arma de fuego realizando disparos en la vía pública.
De inmediato se constituye comisión policial integrada por ambos funcionarios y se trasladan al lugar al llegar el denunciante señala al sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios hacen uso del arma de reglamento resultando herido el sujeto quien quedó identificado como: GERARDO RODRIGUEZ AGUILERA, quien fue inmediatamente trasladado por los funcionarios policiales al hospital de Guaiparo en San Félix Estado Bolívar, donde falleció.
Asimismo dejan constancia que al sujeto se le incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros con dos cartuchos percutidos del mismo calibre.
Según el resultado medico forense practicado al cadáver de: GERARDO RODRIGUEZ AGUILERA, presentó múltiples heridas producidas por arma de fuego entre ellas algunas presentaban tatuaje y quemaduras a los bordes.
La actuación policial plasmada en el acta, se contrapone a lo expresado por testigos presénciales entre ellos el ciudadano: ALVIN ALEJANDRO HERRERA, quien expresa que los dos funcionarios apuntaron al hoy occiso y le dijeron que pusieran las manos arriba y le cayeron a golpes y lo empujaron al patio y luego le dispararon y escucho cuando el muchacho grito.

Ahora bien, la pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282, del Código Penal.

Es importante resaltar que a pesar de alegarse y presuntamente proceder la legitima defensa, esta no es posible decretarla en la audiencia preliminar ya que hay aspectos de fondo, que solo deben ventilarse ante el Tribunal de Juicio, y es allí donde el Tribunal correspondiente a través del principio de inmediación valorara todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por este Juzgado par dictar la decisión correspondiente ajustada a los hechos y al derecho.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, como consecuencia de las excepciones interpuesta por la defensa, por tratarse de aspectos de fondo que deben ventilarse por ante el Tribunal de Juicio.


IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282, del Código Penal.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presuntos autores del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

Este Tribunal observa que si bien es cierto la defensa no ofreció pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado Abg. ANTONIO GUZMA, invoca el principio de comunidad de la prueba.

El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó su deseo de que se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio por cuanto consideran que actuaron en legitima defensa y en cumplimiento de sus funciones como funcionarios policiales.

En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a las Medidas Cautelares este Juzgador ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes arresto en la Policía Municipal de Casacoima.


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VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO: Declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa por considerar que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público cumple con lo establecido en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en especial en la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se presento la acusación. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Se admite la acusación y los medios de pruebas, se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA