REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000814
ASUNTO : YP01-P-2009-000814
RESOLUCION No. 447-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADOS: GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.700.264, nacido en fecha 13-02-1980, de profesión u oficio pescador por cuenta propia, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v), residenciado en el Caserío Los Tres Caños como a 100 metros de la Escuela en una casa de barro, grado de instrucción 3° grado analfabeta.
VICTIMA: Ángel Ambrosio Castillo de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.385.264; y Cruz Freites, de 30 años de edad, titular de la cédula 16.698.899, nacido el 05-03-79.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 218 ambos del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud presentada por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación realizada en el día de hoy, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.700.264, nacido en fecha 13-02-1980, de profesión u oficio pescador por cuenta propia, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v), residenciado en el Caserío Los Tres Caños como a 100 metros de la Escuela en una casa de barro, grado de instrucción 3° grado analfabeta, por ser presuntos responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Ambrosio Castillo y Cruz Freites, hecho ocurrido el día 14 de septiembre de 2009, en el sector de la Comunidad Indígena El Remolino, específicamente en el Caño Pancho, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y del orden público.
Este Tribunal Primero de Control, luego de oir los alegatos de las partes, especialmente las declaraciones de los imputados, pasa a decidir presente asunto el cual se inició en fecha 14 de septiembre de 2009, en virtud de la trascripción de novedades realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se recibió llamada telefónica del 171 donde se informa que en la referida comunidad se halló el cadáver de una persona de sexo masculino.
En fecha 15 de septiembre de 2009, se trasladan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta el Cementerio Nuevo de esta localidad y dejan constancia de las características del cadáver rescatado por el 171 de emergencia, el cual presentó una herida afrantuosa en la región occipital derecha. El cadáver quedó identificado como Ángel Ambrosio Castillo, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.385.264. Colectándose las vestimentas que portaba.
En fecha 15 de septiembre de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le toma entrevista al ciudadano: EUSEBIO JOSE RODRIGUEZ, hermano del ciudadano Ángel Ambrosio Castillo, quien informó que su hermano trabajaba con el ciudadano Cruz Freites, quien también lo hallaron muerto en el mismo lugar.
La ciudadana RUMUARDA MARCELINA FREITES, concubina del occiso Ángel Ambrosio Castillo, y hermana del occiso Cruz Freites, expreso que ambos salieron el domingo 13 de septiembre de 2009, a bordo de una embarcación tipo curiara de madera con un motor 40 HP, desde la comunidad del Toro, hacia la comunidad de Barrranca, con la finalidad de vender 200 kilos de pescado fresco. Que apareció la curiara sin motor y con dos tambores de gasolina y sus familiares muertos. Que le faltaron los motores ni mercancía.
A la embarcación incautada se le practicó reconocimiento legal, resultando ser una tipo bote, de madera con fibra de vidrio, teñido de color verde con amarillo, contentiva de una nevera de color blanco con hielo.
El ciudadano: LEANDRO GRAVIEL PHILLIPS, presuntamente fue la persona quien halló los cadáveres, al mismo se le tomó entrevista y expreso que el día 14 de septiembre de 2009, a las 6 de la mañana salió a pescar cerca de su casa en un caño de nombre Pancho, cuando iba entrando ve que estaba una curiara de color amarillo, verde y en el fondo negro, tenia mucha sangre donde esta el asiento, en todo el medio y estaba atravesada en todo el caño. Que cuando se acercó vio flotando a una persona y se le veía un hueco en la cabeza cerca de la oreja, luego dio parte a la Guardia Nacional.
Que luego el día siguiente cerca de donde encontraron el otro, había una persona cerca de un bambú flotando en el agua con un disparo en la parte de la clavícula.
Que en una oportunidad tres sujetos robaron al ciudadano GUILLERMO VELASQUEZ.
El ciudadano GUILLERMO VELASQUEZ, rindió declaración y expreso que ciertamente denuncia en la Policía que el 17 de julio de 2009, fue objeto de un robo que le hicieron por parte de tres sujetos a bordo de una embarcación y cuyas características se asemejan a las descritas por el ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO, quien escucho a estos sujetos amenazar al ciudadano GUILLERMO VELASQUEZ por haber denunciado.
Hecho corroborado por el ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO, quien declaró que si vio a los sujetos cuando tomaban cervezas y buscaban a GUILLERMO VELASQUEZ.
Al folio 42 del asunto cursa declaración rendida por el ciudadano HE HAO CHANG, comerciante propietario del local comercial ubicado en Barranca, quien afirma que vendió el domingo 13 de septiembre de 2009, varias mercancías al ciudadano de nombre CRUZ, por un monto de 1400 bolívares.
Al folio 47 y su vuelto del presente asunto cursa ACTA POLICIAL, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que se trasladaron hasta la población de Barranca y los moradores del malecón le afirmaron que a un ciudadano que conocen como ALEXIS PEREZ, unos sujetos que apodan el POMPO y EL CHIPI, le despojaron un motor fuera de borda. Los funcionarios afirman que este ciudadano efectivamente les manifestó que EL CHIPI, EL CARACAS y EL POMPO, interceptaron y sometieron con armas largas y cortas a uno de sus empleados de nombre JESUS ORGTEGA, que venia de haber pescado y lo despojaron de un motor, 40HP. Que estos sujetos andaban en un balaje color azul.
Elemento que este juzgador adminicula a lo dicho por el ciudadano GUILLERMO VELASQUEZ y ANGEL RAFAEL ROMERO, quienes también afirman que los sujetos andaban armados y con un balajú azul.
El ciudadano EUDIS RAFAEL MARTINEZ, expreso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se dio cuenta que EL CHIPI estaba nervioso, y le dijo: “MIRA GUIRE, ME TENGO QUE IR RAPIDO, PORQUE ME ANDAN BUSCANDO LA DISIP Y LA PTJ, NO PUEDO PARARME MUCHO AQUÍ EN BARRANCAS, PORQUE ME PUEDEN AGARRAR…ME METI EN UN PEO, PORQUE EL POMPO, WILLIAMS Y YO MATAMOS A UNAS PERSONAS, POR LOS REMOLINOS…”
Afirma el testigo que el los vio el 15 de septiembre de 2009, a las 9 de la mañana y andaban amanecidos, WILLIAMS SALAZAR, EL POMPO y EL CHIPI, que estaban tomando ron en el balaje cagaban dos motores 40 HP, que se lo habían tumbado pero no les dijo a quien.
Las ciudadanas: NUGLENIS MARIA BERIA y LUISA ELENA BERIA, son contestes en afirmar que avistaron a tres sujetos desconocidos que pasaron en una lanchita portando arma de fuego y despojaron a los tripulantes de la embarcación de documentos, unas bombonas de gas, y el motor de la embarcación. Que uno de los sujetos era catire sin dientes, tiene los ojos rayados y los otros morenos.
Que en fecha 01 de octubre de 2009, se trasladan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de continuar con las investigaciones y tomar entrevista a los ciudadanos GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, apodado el POMPO y GASCÓN MARTÍNEZ AUDI JOSÉ, apodado el CHIPI, quienes se tornan en una actitud agresiva y amenazante en contra de la comisión policial.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos: GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.700.264, nacido en fecha 13-02-1980, de profesión u oficio pescador por cuenta propia, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v), residenciado en el Caserío Los Tres Caños como a 100 metros de la Escuela en una casa de barro, grado de instrucción 3° grado analfabeta, apodado el POMPO y GASCÓN MARTÍNEZ AUDI JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.017, nacido en fecha 19-02-1989, de profesión u oficio pescador por cuenta propia, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v), residenciado en el Caserío Los Tres Caños como a 100 metros de la Escuela en una casa de barro, grado de instrucción 3° grado analfabeta, apodado el CHIPI.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, apodado el POMPO y GASCÓN MARTÍNEZ AUDI JOSÉ, apodado el CHIPI., son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, motivo por el cual se ratifica la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, se ratifica la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: GASCÓN MARTÍNEZ ONELSIS JOSÉ, apodado el POMPO y GASCÓN MARTÍNEZ AUDI JOSÉ, apodado el CHIPI, antes identificados; todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Librese los oficios respectivos.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA