REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000813
ASUNTO : YP01-P-2009-000813

RESOLUCION No. .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ALVARO DANIEL ROJAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ; Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: ALVARO DANIEL ROJAS; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.789.921, nacido en fecha 20-11-02-1981, de profesión u oficio Albañil por cuenta propia, hijo de Magali Rojas (v) y Ramón Zacarías (f), residenciado en la Urb. La Paz, Casa N° 29, vereda 4, Telef. Celular 0424-9666591, grado de instrucción 3° año de bachillerato. Estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: ALVARO DANIEL ROJAS, toda vez que en fecha 2 de octubre de 2009, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por las inmediaciones de la Urb. La Paz, específicamente sector Tacoa, donde se encontraban realizando labores de profilaxia social, momento en el cual avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en una de las aceras y al identificárseles como funcionarios y realizárseles inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy imputado quien se encontraba conformando dicho grupo de personas lanzó un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia pulverizada, presunta droga la cual arrojó un peso aproximado de 1.0 gramos, tal y como se evidencia de reconocimiento legal N° 173 de fecha 02 de octubre de 2009, inserto al folio 8 y su vuelto del presente asunto; razón por la cual quedó detenido y fue impuesto por la comisión de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, quien manifestó ser consumidor de drogas.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALVARO DANIEL ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá asistir a algún organismo de su preferencia a objeto del tratamiento y rehabilitación respectivo del mencionado ciudadano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: ALVARO DANIEL ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.789.921, nacido en fecha 20-11-02-1981, de profesión u oficio Albañil por cuenta propia, hijo de Magali Rojas (v) y Ramón Zacarías (f), residenciado en la Urb. La Paz, Casa N° 29, vereda 4, Telef. celular 0424-9666591, grado de instrucción 3° año de bachillerato; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá asistir a algún organismo de su preferencia a objeto del tratamiento y rehabilitación respectivo del mencionado ciudadano. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA