REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001055
ASUNTO : YP01-P-2009-001055
RESOLUCION No. 616.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: GILBERTO VALENZUELA DÍAZ.
VICTIMA: LUIS JULIAN LISTA JARAMILLO.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG OSWALDO PEREZ MARCANO.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: GILBERTO VALENZUELA DÍAZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad: 13.410.053, natural de Curiapo – Municipio Antonio Díaz, de profesión u oficio: del llano, hijo de Trina Díaz (v) y Juan (v) (manifestó desconocer el apellido) y residenciado en: el barrio la esperanza, como a 7 casas del abasto, casa de bloque s/n de color blanca con verde. Tucupita – Estado Delta Amacuro; estando debidamente asistido por el Defensor Público ABG OSWALDO PEREZ MARCANO.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: GILBERTO VALENZUELA DÍAZ, el día miércoles 02 de diciembre de 2009, cuando eran aproximadamente las 08:35 horas de la mañana, en el sector de Paloma, específicamente en el Hotel Saxi, por cuanto presuntamente se estaba introduciendo en una residencia, al llegar la comisión policial avistaron al referido ciudadano en una actitud nerviosa en la vía pública se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, por estar señalado por el ciudadano LUIS JULIAN LISTA JARAMILLO , como presunto responsable de haber forzado la puerta del frente de su casa, donde trato de meterse.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GILBERTO VALENZUELA DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima: LUIS JULIAN LISTA JARAMILLO.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: GILBERTO VALENZUELA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima: LUIS JULIAN LISTA JARAMILLO. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA