REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000057
ASUNTO : YJ01-P-2000-000057

RESOLUCION No. 466-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: RICARDO ASTUDILLO y SANDRA ELISA CAMPOS VASQUEZ.
VÍCTIMA: CORINA DEL CARMEN ACOSTA MORGADO.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionados en los artículos 465 numeral 1, 322 y 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


En fecha 09 de Noviembre de 2000, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el derogado artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como acusado los ciudadanos: RICARDO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.206.855, y SANDRA ELISA CAMPOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.858.064; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de: FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionados en los artículos 465 numeral 1, 322 y 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, revisada s las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista hoy en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 30 02 de Octubre de 2009.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la fecha de celebración de la audiencia preliminar y el tiempo transcurrido, acordó realizar la audiencia donde se determinó el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los acusados RICARDO ASTUDILLO y SANDRA ELISA CAMPOS VASQUEZ. De igual forma se verificó en el sistema informático juris 2000, que efectivamente por ante este Circuito judicial Penal, no curso otro asunto donde aparezcan como imputados los ciudadanos: RICARDO ASTUDILLO y SANDRA ELISA CAMPOS VASQUEZ, ni alguna denuncia ante el Ministerio Público, según lo expuesto por la representante fiscal, donde se pueda evidenciar que hayan incumplido su obligación respecto a la victima.

En consecuencia este juzgador de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 el cual dispone que:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado según lo expuesto por el Ministerio Público ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: RICARDO ASTUDILLO y SANDRA ELISA CAMPOS VASQUEZ; por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: RICARDO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.206.855, y SANDRA ELISA CAMPOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.858.064; por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese y déjese copia.
EL JUEZ,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA