REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000633
ASUNTO : YP01-P-2007-000633


RESOLUCION No. 463.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ROMELY MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MANOLO JOSE CASTRO ROMERO.
VÍCTIMA: Alis Demetrio Martínez.
DEFENSA Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.



Verificado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano: MANOLO JOSE CASTRO ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.262, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1978, residenciado en la Calle tres Villa Manamo, casa sin numero, de esta Ciudad y la victima Alis Demetrio Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.403.951, este Tribunal procede a dictar sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:

En fecha 15 de Junio de 2007, este Tribunal Primero de Control dictó decisión donde acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.

De igual forma acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado MANOLO JOSE CASTRO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alis Demetrio Martínez, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Informar al Tribunal lo antes posible del acuerdo con las victimas, a fin de fijar audiencia respectiva especial.

El asunto principal se remitió al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, en fecha 08 de abril de 2008, el Abg. Emeterio Rangel, presentó escrito donde solicita se fije audiencia especial a los fines de homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima.
En fecha 21 de enero de 2009, comparece por ante este Despacho el imputado MANOLO JOSE CASTRO ROMERO y la ciudadana: ALICIA ALCANAR, quien no aparece como victima, sin embargo se dejó constancia de su presencia por ser la concubina del ciudadano: Alis Demetrio Martínez, quien expreso que este ciudadano se encontraba laborando y no podía acudir, sin embargo reconoce el acuerdo celebrado con el imputado.

El imputado consignó copia confrontada con sus originales del acuerdo celebrado en él y su esposa LENNYS BEATRIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.699.802, con la victima Alis Demetrio Martínez, quien recibe la cantidad de diez millones de bolívares en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción considerándose reparado el daño que sufriera por el hecho punible imputado al ciudadano MANOLO JOSE CASTRO ROMERO.

De igual forma consignó constancia donde el Ing. DIEGO MOLINA, jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural XXIII del Estado Delta Amacuro, da fe que los ciudadanos LENNYS BEATRIS MARTINEZ y MANOLO JOSE CASTRO ROMERO, son beneficiarios del programa de vivienda rural con la clave 028-7867, de un crédito otorgado para la vivienda ubicada en la Villa Manamo de la Comunidad de Delta Ven, objeto de acuerdo reparatorio.

Ahora bien desde el 08 de abril de 2008, este Tribunal viene fijando la audiencia especial, la cual no se ha realizado por ausencia de la victima Alis Demetrio Martínez, comisionándose a la policía municipal siendo infructuosa la misma.

No es sino hasta el 14 de julio de 2009, cuando comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Alis Demetrio Martínez, quien manifestó su conformidad con el acuerdo celebrado y consigna copia del mismo, fijándose la audiencia con toda las partes para el día 29 de Septiembre de 2009, donde a pesar de estar debidamente notificada la victima Alis Demetrio Martínez, no compareció.

Sin embargo el Tribunal, verificó inicialmente lo expresado por ambos ciudadanos que efectivamente se llevó a cabo el acuerdo reparatorio con la conformidad del mismo.

De las actas cursante en el presente expediente se desprende la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Alis Demetrio Martínez.

Ahora bien, este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a decretar y homologar el Acuerdo Preparatorio entre el imputado MANOLO JOSE CASTRO ROMERO y el ciudadano: Alis Demetrio Martínez, todo de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por cuanto el hecho imputado en la audiencia de presentación consistió en que el ciudadano MANOLO JOSE CASTRO ROMERO, fue denunciado en fecha 01-03-2007, por el ciudadano Alis Demetrio Martínez, quien informa que su vivienda ubicada en la calle tres del barrio Villa Manamo de esta ciudad de Tucupita, por razones personales la casa estuvo inhabitada por tres meses, dejando un mobiliario en ella, y cuando fue a habitarla encontró la puesta violentada y unas personas dentro de la misma.

En tal sentido funcionarios policiales dejan constancia mediante acta policial de fecha 03 de abril y 11 de abril de 2007, que la referida vivienda la cual presuntamente fue adjudicada a la víctima por le Sistema Autónomo de Vivienda Rural, se encontraba habitándola el ciudadano MANOLO JOSE CASTRO ROMERO, quien presuntamente se negó a abrir la puerta, por lo que previa autorización del adjudicatario procedieron a entrar por un agujero en la pared, procediendo a informar al habitante de la vivienda las razones del procedimiento, quedando detenido y procediendo a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, a quien posteriormente se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: MANOLO JOSE CASTRO ROMERO, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra del ciudadano: MANOLO JOSE CASTRO ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.262, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1978, residenciado en la Calle tres Villa Manamo, casa sin numero, de esta Ciudad, por cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Librese oficio al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.

LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA