REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000074
ASUNTO : YJ01-P-2002-000074
RESOLUCION No. .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cedula de identidad, C.I. 15.790.045, de 30 años de edad residenciado en DELTAVEN, calle principal.
VÍCTIMA: ADRIANA CECILIA AREVALO.
DEFENSA: Abg. Noel Rivas Acosta, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
En fecha 21 de Febrero de 2002, se realizó audiencia preliminar, donde se cambio la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y en presencia de las partes se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el derogado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como acusado el ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cedula de identidad, C.I. 15.790.045, de 30 años de edad residenciado en DELTAVEN, calle principal.
Ahora bien, revisada las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista hoy en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 08 de Octubre de 2009, donde no compareció la victima a pesar de enviarle la notificación a la dirección suministrada, informando el alguacil que la misma ya no reside en el sector y es desconocido su paradero.
Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha de celebración de la audiencia preliminar y el tiempo transcurrido, acordó realizar la audiencia previa opinión del Ministerio Público, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien reviso minuciosamente el asunto y expreso que se revisara las condiciones impuestas, considerando que no existe ninguna causa donde aparezca como víctima la ciudadana ADRIANA CECILIA AREVALO; emite una opinión favorable para que se decrete el sobreseimiento de la Causa.
Mientras que la defensa Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, expreso su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.
Este juzgador verificó en los libros correspondientes, donde se pudo constatar que si bien es cierto el acusado tiene otros asuntos según el sistema juris 2000, no hay uno donde curse la ciudadana ADRIANA CECILIA AREVALO, como victima, ni alguna denuncia ante el Ministerio Público, según lo expuesto por el representante fiscal.
Asimismo expreso el acusado que si bien es cierto no tiene constancia escrita afirmó que en la actualidad no consume drogas y que ello se evidencia de la personalidad y condiciones físicas que mantiene, de lo cual puede evidenciarse el mejoramiento del aspecto tanto externo como interno del referido acusado. De todo ello se puede colegir que el Derecho Penal, ha cumplido su fin respecto a la finalidad de la medida alternativa aplicada.
En consecuencia este juzgador de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 el cual dispone que:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado según lo expuesto por el Ministerio Público ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSE LEON, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cedula de identidad, C.I. 15.790.045, de 30 años de edad residenciado en DELTAVEN, calle principal; por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA